CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7461-2014 Radicación n° 73756 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Doctora María Matilde Trejos Aguilar, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respecto del fallo proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Díaz Serna y José Jair Velásquez Santa, contra la citada Corporación. 1.
ANTECEDENTES Los expuso la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Afirmaron los accionantes, que el 11 de junio de 2013, su apoderado solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, notificar al Municipio de Guadalajara de Buga, en calidad de depositario de los bienes de las extintas empresas municipales de Buga, el mandamiento de pago en el ejecutivo laboral que en ese despacho cursa, teniendo en cuenta que el citado ente territorial se comprometió al pago mediante la escritura pública 2204 de 2000.
Adujeron que la petición de notificación, embargo o disposición de tales dineros, se pidió también a Fiducomercio, quien administraba el patrimonio autónomo para tal fin, pero el contrato de fiducia fue liquidado, según consta en el oficio fechado el 8 de julio 2013, dirigido al Juzgado accionado. Que como hecho insólito, el Municipio de Buga cobra las obligaciones pendientes de las Empresas Municipales de Buga, amparados en la escritura pública N°2204 de 2000, pero se empecina en no cancelar las acreencias laborales, como se evidencia en el oficio N° SHT-700-00796, de fecha 21 de enero de 2013, documento que fue aportado de igual forma al proceso ejecutivo.
Indicaron que el Juzgado accionado negó la petición de notificar el mandamiento de pago al Municipio de Buga, mediante auto N°1023 del 19 de julio de 2013, argumentando que el ente territorial no ha sido condenado, afirmación que ineludiblemente comparte. Sin embargo, la solicitud va encaminada a que se le notifique el « MANDAMIENTO DE PAGO POR SER EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES DEL DEUDOR, POR SER QUIEN TIENE LA ADMINISTRACIÓN DE DICHOS BIENES Y PORQUE MANEJA EL CONTRATO DE USUFRUCTO, O EN SU DEFECTO EL SUBROGATORIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y SER RECEPTORA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA.» Señalaron que en relación con el contrato de usufructo, el mismo ente municipal certificó el 15 de marzo de 2013, que además de cancelar los valores a los pensionados, el dinero restante lo utilizaba haciendo inversión social; dinero que perfectamente puede ser utilizado para el pago de las acreencias laborales de los accionantes.
Refirieron que la Procuraduría Provincial de Buga, mediante oficio N°2783, solicitó al Juzgado accionado que notificara al Municipio la medida de embargo por ser depositario de los haberes de las extintas Empresas Municipales, lo que no se acató. Expresaron que inconformes con la decisión del juez, a través de su abogado interpusieron los recursos de reposición y apelación. Que el de reposición fue resuelto, mediante Auto N°975 del 21 de agosto de 2013, confirmando decisión de no acceder a la petición inicial.
Que mediante auto interlocutorio N°0167 del 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Buga declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que dicha providencia no se encuentra enlistada entre aquellas que relaciona el art. 65 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Que en suma, la solicitud va dirigida a que el juez notifique el mandamiento de pago al Municipio de Buga, no en calidad de demandado, sino en calidad de administrador de los haberes de la entidad liquidada; por ser éste quien maneja el dinero del «contrato de usufructo» y por ser receptor de la totalidad de los bienes de dicha empresa. Solicitaron que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y como consecuencia, se ordene «al señor Juez LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA NOTIFICAR EL MANDAMIENTO DE PAGO AL MUNICIPIO DE BUGA, representado legalmente por el Licenciado JHON HAROLD SUÁREZ VARGAS o quien haga sus veces, por ser este el receptora (sic) de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Además son y es DEPOSITARIO DE LOS BIENES Y HABERES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y PORQUE MANEJA LOS DINEROS DEL CONTRATO DE USUFRUCTO (BIENES DEL DEUDOR) Y POR SER SUBROGATARIO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD LIQUIDADA.»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, accedió a la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El magistrado sustanciador se equivocó al emitir el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia que negó la petición presentada por los ejecutantes y aquí accionantes dirigida a que se procediera a notificar al municipio de Buga el mandamiento de pago, situación que torna viable prodigar la protección deprecada. 2.
Señaló al respecto que contrario a lo aducido por el Tribunal en dicha decisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65-8 del Código Procesal del Trabajo, el auto que resuelve sobre el mandamiento de pago es apelable, situación que encaja en el asunto bajo examen, puesto que no cabe duda que la decisión que se adopte frente a la solicitud de notificar al citado municipio, tiene relación con la orden de pago y por tal razón el auto de primera instancia era susceptible del recurso de apelación, el cual fue denegado por Corporación accionada bajo el equivocado argumento de no hallarse enlistado en la precitada norma. 3.
Aunado a lo anterior, el auto que resolvió la petición de los ejecutantes tiene el carácter de interlocutorio, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la citada codificación, la providencia que dirimió la alzada debió ser proferida por la Sala de decisión y no por el magistrado ponente. 4. Acorde con lo expuesto, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal accionado decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el emitido por el juez de conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN La Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que la providencia recurrida dentro del proceso ejecutivo que cursa contra las Empresas de Servicios Públicos de dicha ciudad, no es apelable, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 65-8 del C.P.T y de la S.S., solamente lo es la providencia que decide sobre el mandamiento de pago, sin que pueda asimilarse a esta el proveído que decidió la solicitud de notificación a dicho municipio. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.
Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 4.
En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en proveído del 10 de septiembre de 2013, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto que negó la petición de notificar el mandamiento de pago al municipio de Buga al ostentar la calidad de “administrador de los bienes y haberes de las empresas municipales de Buga S.A. E.S.P. en liquidación”. 5.
Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado. En efecto, no cabe duda que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de apelación, entre otros, el que resuelve lo relacionado con el mandamiento de pago, de donde surge colegir, como bien lo señaló la Sala especializada en la materia, que el proveído objeto de debate está íntimamente ligado con aquél, y por lo tanto lleva consigo las mismas consecuencias, que no son otras que la posibilidad de ser recurrido en apelación. Entonces, el hecho de haberse denegado la posibilidad que el ad quem analizara los argumentos expuestos por los ejecutantes en la sustentación de la alzada y emitiera la decisión que resolviera de fondo el asunto, indiscutiblemente comprometió los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los actores. 6.
Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la revocatoria del fallo conforme lo solicita la impugnante, se impone su confirmación * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 10