República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73740 Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia SNTT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7460-2014 Radicación n° 73740 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trato en igualdad de condiciones, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Expone el representante legal del Sindicato, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de reintegro que promovió José Álvaro Martínez Meneses, Luis Álvaro Rivera Sarmiento, Wilson Javier Ardila Plata y Orlando Calderón Hernández en contra de la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. Sostiene que, el 24 de julio de 2013, José Álvaro Martínez Meneses, Luis Álvaro Rivera Sarmiento, Wilson Javier Ardila Plata y Orlando Calderón Hernández promovieron acción de reintegro a fin de que la justicia ordinaria laboral declarara que el despido realizado por la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. había sido contrario a las normas que rigen el fuero sindical; que, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la empresa demandada a reintegrar sin solución de continuidad a los trabajadores objeto del despido injusto y ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir; que dicha providencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia; que José Álvaro Martínez Meneses comenzó a laborar para la demandada, desde el 7 de julio de 2010, a través de un contrato a término fijo y, el 6 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad contractual de forma verbal a término indefinido; que Luis Álvaro Rivera Sarmiento comenzó a laborar, el 3 de junio de 2010, con un contrato a término fijo y, el 2 de junio de 2012, el empleador, de forma verbal, cambió la modalidad del contrato a término indefinido; que Wilson Javier Ardila Plata comenzó a laborar para la demandada, el 7 de julio de 2010, a través de un contrato a término fijo y, el 6 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad del contrato, de forma verbal, a término indefinido; que Orlando Calderón Hernández comenzó a laborar el 12 de julio de 2012, a través de un contrato a término fijo y, el 11 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad del contrato, de forma verbal, a término indefinido; que los referidos trabajadores se asociaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia, Subdirectiva de Floridablanca, desde su constitución, y hacían parte de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos ante la empresa, por lo que tenían fuero sindical.
Solicita que se revoque la sentencia proferida, el 10 de febrero de 2014, por el tribunal accionado y, en consecuencia, se ordene a éste que confirme la proferida por el Juzgado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que la decisión cuestionada no reviste ninguno de los defectos que hace procedente la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que obedecieron a un adecuado análisis probatorio y labor interpretativa, que mal podrían ser catalogadas como una vía de hecho. 2.
Así, el juez ad quem consideró que no había discusión en torno a que los demandantes fueron vinculados a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, y que los mismos se prorrogaron en el tiempo, y que si bien es cierto a los demandantes se les había comunicado la terminación del contrato, tampoco puede perderse de vista que extendieron la prestación de servicios sin solución de continuidad por órdenes de la empleadora. 3.
Por ende, si bien medió la expedición de un preaviso, los contratos de los trabajadores en este caso en realidad no finalizaron, toda vez que no fueron liquidados y aquellos continuaron laborando sin solución de continuidad y sin modificaciones en el contexto laboral. En consecuencia, no obstante los demandantes ostentaban la calidad de aforados, toda vez que los contratos de trabajo que los vinculaban con la empleadora fueron por duración definida y terminaron por expiración del plazo fijo pactado a voluntad de aquella, previo cumplimiento de la ley respecto al preaviso, no había lugar al reintegro.
3. LA IMPUGNACIÓN El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual reiteró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que erró al estimar que los contratos por medio de los cuales los trabajadores se encontraban ligados fueron a término fijo inferiores a un año que se prorrogaron en el tiempo.
Ello en la medida que, a su juicio, se trató de modalidades diferentes de contratación, esto es, si bien inicialmente fueron en efecto contratos fijos prorrogados en cuatro oportunidades, se finiquitaron en el año 2012 y a partir de entonces se generó una nueva relación laboral en virtud de un contrato verbal. Indicó además, que el hecho que se hubiere continuado laborando no implica que lo fuera bajo la misma modalidad, amén que la normatividad no se refiere al término “solución de continuidad” empleado por la corporación demandada y el a quo.
En resumen, explica que en un principio la contratación fue a término fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y al día siguiente de su finalización por escrito, lo fue de manera verbal con fundamento en el artículo 38 ibídem; norma esta última cuya aplicación fue soslayada en el caso particular configurándose así un defecto sustantivo, toda vez que de haberse tenido en cuenta, se habría determinado que para el momento de la desvinculación en el año 2013 el contrato era a término indefinido y los trabajadores se encontraban amparados por el fuero sindical. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual los argumentos del libelo tutelar corresponden al debate jurídico que la parte actora sostuvo al interior del proceso en torno a la modalidad de contratación existente para el momento del despido de los trabajadores a él asociados y si se encontraban amparados por el fuero sindical, habiéndole resultado la decisión de segunda instancia adversa a sus pretensiones.
Se concuerda entonces con el a quo en el sentido que, ese solo hecho no hace que la acción constitucional se traduzca en un medio adicional a la cual pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido, para prolongar esa discusión y anteponer su particular criterio en torno a los tópicos frente a los cuales persiste su inconformidad, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.1.
En efecto, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la célula judicial demandada estudió el problema jurídico y arribó a la conclusión que, pese a haber existido un preaviso para la finalización de la relación laboral, lo cierto es que los trabajadores siguieron laborando sin solución de continuidad y variaciones en las condiciones del contexto laboral, lo cual sumado a que no hubo liquidación alguna de los contratos, imponía la primacía de la realidad, en el sentido que la modalidad de los contratos seguía siendo a término fijo. 4.2.
Al respecto, sostuvo el ad quem: “No es objeto de controversia que los demandantes fueron vinculados al servicio de la enjuiciada a través de contratos a término fijo, inferior a un año, que se prorrogaron en el tiempo, no obstante, los interesados alegan que los mismos fueron finiquitados a voluntad del empleador en el año 2012, para dar lugar al surgimiento de una nueva relación laboral, esta vez regida por el contrato a término indefinido.
(..) Adujo el A-quo las cartas de terminación de contrato remitidas a cada uno de los trabajadores en el año 2012 son verdaderas pruebas del finiquito de la relación laboral, sin embargo es menester recabar en la realidad que rodeó el contexto de la relación entre las partes, pues a voces de los demandantes pese a habérseles comunicado el desahucio del contrato, extendieron la prestación de servicios sin solución de continuidad, por órdenes de la patronal.
Bajo tales parámetros considera pertinente la Sala acotar cúal es la real interpretación que ha de dársele a la norma que gobierna los contratos de duración definida respecto de su prórroga. No puede olvidarse que esta materializa el principio de voluntad de las partes, pues la continuidad del contrato es de su mera liberalidad, no obstante, previendo el legislador una meridiana estabilidad laboral para los trabajadores contempló la figura del preaviso, cuya omisión sitúa a la patronal en el contexto del artículo 64 del CST, por ello el preaviso deviene en un blindaje para el empleador, si se tiene en cuenta que dicha figura busca evitar el pago de una indemnización. No debe entenderse que su mera expedición cristalice el finiquito del contrato, máxime cuando el mismo no se ha liquidado, y el subordinado continua prestando sus servicios al empleador sin solución de continuidad, sin modificación alguna del contexto laboral, por lo que no puede contrariarse la realidad fáctica, cuando los hechos demuestran y así mismo lo plantean los interesados que perpetuaron su labor de manera personal y bajo las mismas condiciones pactadas, incluso el día siguiente del recibo de la minuta que presuntamente último el contrato en el año 2012.
De otro lado, es necesario tener en cuenta que la modalidad de los contratos no muta, por su simple renovación, pues la norma antes aludida permite su prolongación en el tiempo si así lo deciden las partes, sin que ello comporte la conversión de los términos contractuales, de ser así, se desnaturalizaría tal instituto jurídico, cosa distinta es que, exista un único contrato a término fijo renovado en el tiempo de forma indefinida, así lo ha señalado la Jurisprudencia Nacional de antaño: “(…) del mismo modo, importa decir, que esta clase de contrato a término fijo de un año, como lo pone de presente el ad quem, apoyado en la decisión de esta Sala de la Corte que data del 12 de mayo de 1987 radicado 1013 y de acuerdo a lo previsto en dicha normatividad, cuando las partes manifiestan su intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días, se entiende renovado por un (1) año y así sucesivamente, esto es, que su renovación se repite en forma indefinida, pero sin perder su condición de definido por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de los tres años (…).
(..) Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que tal como se adujo a juicio de la Corporación los contratos que vincularon a los señores LUIS ALVARO RIVERA SARMIENTO, ORLANDO CALDERON HERNANDEZ, JOSE ALVARO MARTINEZ MENESES y WILSON JAVER ARDILA PLATA, lo fueron por duración definida y los mismos terminaron por expiración del plazo fijo pactado a voluntad del ex empleador, previo cumplimiento de la ley respecto al preaviso; sin mayores disquisiciones estando decantando por la Jurisprudencia Nacional que el status de aforado se extiende hasta el vencimiento del término convenido entre las partes, sin que haya lugar al reintegro por ser esta una modalidad legal de extinción del vínculo laboral….” 4.3.
A juicio de la Sala, ningún reproche o defecto le es endilgable a dicho raciocinio jurídico, el cual no se avizora alejado de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativas, o vulnerador de garantías fundamentales. Así, el solo hecho que la providencia atacada haya sido desfavorable a la parte actora no supone per se una afrenta a sus derechos, ni la inconformidad que guarda con la misma habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 5.
En síntesis, la Sala comparte plenamente los razonamientos que tuvo el operador judicial demandado en tanto son totalmente atendibles y razonados, por lo cual en modo alguno podrían ser tildados como configurativos de defectos que tornen viable a la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, debe el libelista entender que resultaría un despropósito aceptar que emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir para revivir y prolongar una controversia jurídica que se encuentra superada, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el criterio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable.
Por manera que, al no advertirse quebrantamiento de garantías fundamentales, sino únicamente disenso por parte suya respecto de la determinación judicial en cuestión al no haber consultado con sus intereses, resulta palmaria la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12