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STP746-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1592 de 2012Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado 151693 CUI. 11001020400020260003200 Óscar Gonzalo Sánchez Sarmiento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP746-2026 Radicación n.º 151693 (Acta n.º 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO.

La dirigió contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz y la Dirección General de Sanidad Militar. El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO perteneció al extinto Bloque Centauros de las Autodefensas y, en tal condición, fue postulado al proceso de Justicia y Paz. 2. El interesado censuró que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 1 de septiembre de 2025, lo hubiera excluido del proceso identificado con el radicado 110016000253200680259.

Para esa decisión tuvo como fundamento la comisión de un «un hecho menor (hurto simple)». 2.1 A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en un defecto fáctico. Indicó que no se tuvo en cuenta su valoración por Medicina Legal, la cual permitiría advertir la condición médica que padece. Consiste en una disminución de su capacidad cognitiva y trastorno crónico de esquizofrenia, circunstancia que, en su criterio, imponía la aplicación de un enfoque diferencial. 2.2 De igual manera, manifestó que el defensor público que lo asistió en ese trámite le prestó un deficiente servicio profesional, pues como consecuencia de una inadecuada defensa no interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada. 3.

Por otro lado, indicó que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad La Paz y la EPS Sanidad Militar no le han procurado la entrega de los medicamentos psiquiátricos ni antihipertensivos que le fueron prescritos. 4. En consecuencia, el interesado solicitó: SE ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá – Sala d Justicia y Paz, me remita a valoración por Medicina Legal y ciencias forenses, para que se evalué mi estado mental actual.

SE ORDENE a SANIDAD MILITAR Y/O EL INPEC garanticen una prestación del servicio de salud integral respeto de mi patología; debiendo ordenar el director del Establecimiento Carcelario la paz del Municipio de Itagüí, me brinde valoración por Psicología y Psiquiátrica permanente, por permanecer al interior del establecimiento penitenciario. DEJAR sin efectos la sentencia del 1 de septiembre de 2025, Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, ya que se descomieron derechos humanos (sic) y fundamentales con la exclusión de los beneficios de la LEY DE JUSTICIA Y PAZ; debiendo ordenar como consecuencia la emisión de nueva decisión que incluya valoración médica, psiquiátrica y enfoque diferencial.

DECLARAR, mi condición de sujeto de especial protección constitucional, por mi condición de salud. ORDENAR a la DIRECCI[Ó]N DE DEFENSOR[Í]A P[Ú]BLICA EN LA CIUDAD DE BOGOT[Á], que realice auditoria al contrato del Defensor P[ú]blico, Dr. GUERRERO de la Regional Bogotá, toda vez que desconoció el objeto del contrato y en ningún momento me garantizo una legítima defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 15 de enero de 2026, la Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional invocada por el actor. 5.1. La Sala no vinculó a las partes e intervinientes del proceso en mención. Se hace la salvedad que, al ser un proceso de justicia y paz, los radicados acumulan postulados, de modo que la decisión reprochada únicamente comprometió los intereses ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO para continuar en esa jurisdicción. En ese sentido la determinación confutada no afecta a las demás partes del proceso, de ahí que no era necesario convocarlas. 5.2.

La Secretaría de la Sala comunicó el auto el 20 siguiente. 6. En atención al alcance que realizó ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, esta Sala, mediante auto del 21 de enero de 2026, para mejor proveer, requirió a las entidades accionadas en los siguientes términos: (i) A la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz para que remita la historia clínica del accionante, las órdenes médicas vigentes y la constancia de suministro o entrega de los medicamentos prescritos y (ii) A la Dirección General de Sanidad Militar que remita copia íntegra de la historia clínica médica y psiquiátrica del interesado. 7.

Una vez fenecido el término otorgado los convocados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, porque se comprometen actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. Para desatar el ruego puesto a consideración, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Efectuara el procedimiento aplicable en los casos en los que se interpone una tutela contra providencia judicial (ii) Evocará los criterios fijados al derecho a la salud de la población privada de la libertad.

(iii) Analizará lo correspondiente al caso concreto. Tutela contra providencia judicial 11. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12. Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1. se cumpla el requisito de la inmediatez; 1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 1. no se trate de sentencias de tutela. 14.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 1.

Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. 1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. 1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. 1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. 1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  1.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. 1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 15. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 16. La Corte Constitucional, en su sentencia T-193 de 2017 reafirmó su doctrina referente a la implicación legal que surge de la vinculación Estado y privado de la libertad.

En tal proveído se destacó la potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. 17. Para tal fin, la Corte Constitucional categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. 18.

Así, pues, es claro que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro del grupo de derechos fundamentales que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera en el contexto de la privación de la libertad. Ante cualquier vulneración de estos derechos por parte del Estado, el juez constitucional debe actuar pronta y efectivamente para garantizar su pleno restablecimiento, lo que implica el acceso a servicios de salud integrales.

Caso concreto Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial. 19. En el caso en concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, estudiados los requisitos descritos en líneas anteriores (§13) verifica que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. 20.

La Sala reitera la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial a disposición del accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 21.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: [ ] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 22.

De ese modo, su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria impide que se emplee como medio alternativo para atacar las decisiones expedidas en un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. Este criterio debe ser subrayado en el presente asunto, pues las pretensiones de la demanda atacan la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el legislador. 23.

En este asunto, si bien el interesado refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor, se recuerda que el plexo normativo de la Ley 906 de 2004 se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten. Justamente, la parte pasiva en el proceso penal goza de unos derechos esenciales, entre los que se encuentran el de defensa que es uno de los más relevantes.

Este puede ejercerse de manera personal (defensa material), como mediante la asistencia de un profesional del derecho (defensa técnica). 24. Bajo esa perspectiva, la decisión cuestionada indicó expresamente, en su aparte final, que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición. En consecuencia, en uso de su defensa material, ÓSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO contó con la posibilidad de interponer el referido recurso. 25.

No obstante, en gracia de discusión la Sala analizará el contenido de la decisión confutada. Reza el proveído del 01 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente: En audiencia pública celebrada ante esta Sala de Conocimiento, la Fiscalía presentó la solicitud de terminación anticipada del proceso por exclusión de lista de elegibles, respecto del postulado OSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO, con fundamento en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, referido a que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. […] Para sustentar su pretensión, la Fiscalía aportó dos sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción ordinaria por la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización del postulado. […] La primera, correspondió al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 8 de noviembre de 2018, bajo radicado 2018-00026, mediante el cual se condenó al postulado a 54 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por hechos que ocurrieron la noche del 22 de marzo de 2018 en la tienda La Esquina Feliz, ubicada en el barrio Comunero de Charalá. Allí, en compañía de Leonardo Fabio Galvis Pinzón, SÁNCHEZ SARMIENTO sometió a las víctimas María Otilia Rivero Guzmán y Silvia Rosa Martínez Sanabria, utilizando un arma cortopunzante que colocó en el cuello de la primera mientras su compañero las intimidaba con un revólver.

En ese contexto, hurtaron la suma de $1.200.000 en efectivo, además de licores y documentos personales. Decisión que cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2018. La segunda sentencia, fue preferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, el 18 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-05526, a raíz de hechos ocurridos el 14 de junio del mismo año. En esa oportunidad, el postulado ingresó al local comercial Variedades Leo y, valiéndose de un cuchillo, intimidó a la señora Leopoldina Losada Tamy, despojándola de una suma aproximada de $800.000 en efectivo.

La huida se frustró por la intervención de la comunidad, que lo retuvo y lo entregó a las autoridades. Decisión que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2023. […] La Fiscalía destacó que ambas condenas no podían catalogarse como hechos de mínima entidad, pues en los dos episodios se evidenció el uso de armas y el temor en las víctimas, todas mujeres, así como la afectación directa a la seguridad ciudadana.

Señaló que tales conductas reproducían patrones de violencia que habían caracterizado su militancia en el Bloque Centauros y que desmentían cualquier pretensión de reintegración efectiva a la vida civil; subrayó que la reincidencia y continuidad delictiva revelaban la falta de compromiso del postulado con los principios de la justicia transicional.

Con los descritos antecedentes la magistratura accionada consideró: […] Ambas sentencias, en consecuencia, acreditan el incumplimiento flagrante de la obligación de no reincidencia en conductas punibles, que constituye un eje fundamental de la Jurisdicción de Justicia y Paz. El postulado, a pesar de haber sido beneficiario de una normatividad excepcional orientada a garantizar su reintegración a la vida civil reincidió en delitos dolosos que no solo afectaron patrimonialmente a las víctimas, sino que generaron un grave impacto en su seguridad personal, su libertad de autodeterminación y su dignidad como mujeres.

Esta reincidencia denota un desprecio absoluto por los compromisos de verdad, justicia, reparación y no repetición que juró respetar al someterse al proceso transicional. A lo anterior se suma la conducta procesal desplegada por el postulado durante las audiencias, caracterizada por su renuencia a comparecer con regularidad y su insistencia en dilatar las diligencias amparado en la alegada ausencia de un abogado de confianza, de quien nunca aportó poder especial ni datos de identificación. Tal comportamiento, lejos de constituir una defensa de derechos, evidencia una estrategia dirigida a obstruir la continuidad del trámite y a evadir la confrontación de los hechos que comprometen su responsabilidad.

Con ello, se constata no solo un incumplimiento material de los compromisos sustantivos de la Ley 975 de 2005, sino también un desconocimiento del deber de colaboración procesal, necesario para la eficacia del sistema de Justicia Transicional. En ese orden de ideas, las conductas del postulado tienen una connotación de alta lesividad, en dos dimensiones: de un lado, por el grave impacto de los delitos cometidos en contra de mujeres víctimas, cuya vulnerabilidad fue instrumentalizada para la comisión de los hurtos bajo amenaza; y de otro, la clara puesta en peligro de la seguridad pública ante la reincidencia en conductas delictuales bajo el propósito de la afectación del bien jurídico del patrimonio económico.

Estas circunstancias justifican plenamente la conclusión que su permanencia en el proceso resulta incompatible con los principios de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que fundamentan la Ley 975 de 2005, y consecuentemente llevan a que esta Sala admita la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso por exclusión de lista respecto del postulado OSCAR GONZALO SÁNCHEZ SARMIENTO, ante la acreditación de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que cobijan esta figura transicional; y adicionalmente exhortar a la Fiscalía de la DNJT para que los hechos criminales que en su momento fueron atribuidos al postulado, sean formulados a los comandantes de la estructura paramilitar Bloque Centauros.

En este sentido, afirmar que la exclusión del postulado no implica que las víctimas no puedan acudir ante esta jurisdicción para present/r sus pretensiones de reparación. 27. En este sentido, para esta Sala las razones por la cuales el colegiado accionado declaró la terminación anticipada del proceso del Justicia y Paz por exclusión de la lista de elegibles de ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO son razonables y plenamente justificadas. 27.1 Lo anterior porque se acreditó que el postulado incurrió en conductas punibles dolosas y desplegó un comportamiento procesal contrario a los compromisos colaborativos previstos en la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, no es de recibo la tesis que el interesado plantea en esta sede supralegal, según la cual, por un «hecho menor» le fue retirada la posibilidad de acogerse al trámite especializado. 27.2 En consecuencia, el amparo en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá deviene improcedente, se reitera, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

Derecho a la Salud 28. En la acción de tutela el señor ÓSCÁR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO invocó el resguardo de su derecho fundamental a la salud. En escrito complementario indicó que, en la actualidad cuenta con la prescripción de los siguientes medicamentos: · clozapina, · clonazepam y · sertralina. 29. Asimismo, el actor clarificó que las historias clínicas y fórmulas médicas prescritas reposan en el poder del INPEC.

Aseveró que a dicha documentación no ha tenido acceso directo por su condición de privado de la libertad y por su estado de salud mental. 30. Con lo anterior, la Sala requirió a la Entidad Prestadora de Salud de las Fuerzas Militares y a la Cárcel que custodia a SÁNCHEZ SARMIENTO, para que adjuntaran la historia clínica y psiquiátrica junto con la constancia de entrega de los medicamentos prescritos.

No obstante, dichas entidades guardaron silencio. 31. Pese a ello, en el expediente obran algunos documentos que, aunque son de antigua data acreditan que el accionante ha sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide y que se le han suministrado los medicamentos que refiere[footnoteRef:2] «clonazepam 2mg tomar 2 tabletas cada 12 horas, clozapina 100 mg una cada noche, sertralina tab 100mg una cada 24 horas». [2: Documento rotulado 004Anexos del expediente digital ] 32.

Así las cosas, para garantizar el derecho a la salud mencionado por el ciudadano, la Sala dará aplicabilidad a la presunción de veracidad[footnoteRef:3] y en ese sentido, se amparará al derecho a la salud deprecado por SARMIENTO SÁNCHEZ. En consecuencia, se ordenará: [3: T-548/23: presunción de veracidad se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a la luz de esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado.] (i) A la Dirección General de Sanidad Militar y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz que, de no haberlo hecho, en el término máximo de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, realice de manera mancomunada las gestiones tendientes a que ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO reciba los medicamentos con los que venía siendo tratado: clozapina, clonazepam y sertralina, salvo que haya indicación médica en contrario.

(ii) A la EPS de Sanidad Militar que, en el término máximo de 48 horas siguientes, agende una cita con medicina general a ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, para que sea el galeno el que determine la posibilidad de remitirlo al especialista de psiquiatría y comunique esta decisión la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz.

(iii) A la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz que, en la fecha que asigne la EPS de Sanidad Militar, remita a ÓSCAR GÓNZALO SÁNCHEZ SARMIENTO a las citas que le sean ordenadas. 33. Finalmente, la pretensión para que se a la Defensoría del Pueblo que realice una auditoría al abogado Carlos Fernando Guerrero Osorio desborda las facultades que la ley le otorga al juez constitucional.

Es decir, no puede ser atendida tal solicitud a través de este mecanismo. En ese sentido, si a bien lo tiene, puede radicar los reparos que a bien tenga frente a los organismos competentes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA A del amparo solicitado por ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, en relación con los reparos dirigidos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: TUTELAR el derecho a la salud de ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO: En consecuencia (i) Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz, para que, de no haberlo hecho, en el término máximo de 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, realicen manera mancomunada las gestiones tendientes a que ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO reciba los medicamentos con los que venía siendo tratado: clozapina, clonazepam y sertralina.

(ii) Ordenar a la EPS de Sanidad Militar que, en el término máximo de 48 horas siguientes, agende una cita con medicina general a ÓSCAR GONZÁLO SÁNCHEZ SARMIENTO, para que sea el galeno el que determine la posibilidad de remitirlo al especialista de psiquiatría y comunique esta decisión la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz.

(iii) Ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz que, en la fecha que asigne la EPS de Sanidad Militar, remita a ÓSCAR GÓNZALO SÁNCHEZ SARMIENTO las citas que le sean ordenadas. Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15