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STP746-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia CUI: 41001220400020230029601 Radicación n.° 134624 Yhon Aníbal Scarpeta Moreno MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CUI: 41001220400020230029601 Radicación n.° 134624 STP746-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Yhon Anibal Scarpeta Moreno contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito[footnoteRef:2]. [2: Fueron vinculadas las partes en la causa censurada. ] En síntesis, el accionante objeta la sentencia condenatoria emitida en el proceso 4155160005972002-00469-00 en el que fue condenado.

Adujo que no recibió el enlace de la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia realizada el 26 de septiembre de 2023. II.

HECHOS 1.- Fueron narrados así, por el juez de primera instancia así: Refiere el actor que Yhon Anibal Scarpeta Moreno el pasado 22 de marzo de 2022 aceptó cargos por el delito de homicidio simple en calidad de autor y le impusieron medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. Esto, en el proceso penal radicado CUI 41551600059720220046900, que fuera repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.

Como consecuencia de lo antepuesto, el pasado 26 de septiembre, el togado convocó a la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP y a la lectura de sentencia, donde se emite providencia condenatoria en la que lo sanciona con 107 meses de prisión, sin que fuera controvertida la decisión y dio lugar a que quedara ejecutoriada en el acto.

Destaca inconsistencias previas y durante la realización de la audiencia que regula el artículo 447 y para emitir sentencia. Esto porque i) El Juzgado nunca notificó en forma directa al actor, solo remitió citación a audiencia al INPEC Pitalito. Allí el panóptico envía el requerimiento el 22 de septiembre por WhatsApp; ii) El link de la audiencia fue creado el mismo día que se realizó; iii) A los 22 minutos de su instalación la secretaria se comunicó con el INPEC PITALITO e informa que el acusado está en detención domiciliaria y que fue notificado por el número celular de su señora madre Doris Moreno; iv) El defensor terminó remitiéndole el link al actor; v) Por problemas técnicos nunca ingresó a la audiencia, hecho que informó al defensor sin que replicara el inconveniente, según se escucha en el audio.

Es al director de la audiencia al que le correspondía verificar la situación del inculpado, obligación que omitió; y vi) por último, realizó la aludida audiencia sin su presencia. Esa ausencia de dirección debida del proceso, lo llevó a trasladar su obligación de citar y garantizar que se conectaran a otras partes, preterición que quebranta el debido proceso y defensa de su agenciado.

Solicita ordenar al despacho demandado invalidar, nulitar o dejar sin efectos todo lo actuado desde audiencia de 447 del CPP, o en su defecto, desde el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, con el propósito de garantizar el derecho de impugnación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela al considerar que el accionado no lesionó los derechos del actor. 2.1.- Refirió que el juzgado accionado ejecutó todas las acciones tendientes para informar al acusado la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2023, incluso, en el líbelo tutelar se mencionó que el Juzgado allegó al INPEC boleta de remisión y este centro carcelario le habría enviado dos días antes de la realización de la audiencia el Link de la diligencia, por lo que tuvo tiempo suficiente para informar o anticiparse a cualquier dificultad que le impidiera ingresar a la audiencia virtual. 2.2.- Destacó que el actor se encontraba en detención domiciliaria y allí donde fue informado, aunado a ello, el secretario del juzgado accionado se comunicó con el abonado telefónico que se utilizó para notificar de las demás diligencias al actor, en donde contestó la progenitora a quien se le remitió el enlace de la diligencia. Por otro lado, el defensor en la audiencia de lectura de fallo expuso que el procesado se conectaría a la diligencia en cualquier momento, por lo que se dio trámite a la misma. 2.3.- Manifestó que el accionante fue debidamente informado de la fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la lectura de sentencia, como se aceptó en el libelo. 3.- El apoderado de Yhon Anibal Scarpeta Moreno impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

Destacó que existía prueba de la notificación de la fecha en la cual se realizaría la diligencia de individualización de pena y lectura de sentencia, pero no existía constancia del envió del enlace de la diligencia, lo que impidió al directamente interesado participar en la audiencia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito incurrió en un defecto procedimental en el proceso radicado 4155160005972002-00469-00 en el que condenó a Yohn Aníbal Scarpeta Moreno por, posiblemente, no enviarle el enlace de la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia realizada el 26 de septiembre de 2023? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de notificación del proceso que se le adelantaba, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) la acción se propuso dentro de un lapso oportuno. 11.- Finalmente, como la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación de la causa censurada, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. La eventual configuración de un defecto específico 12.- En los escritos de tutela y de impugnación la defensa de Yohn Aníbal Scarpeta Moreno reconoce que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por intermedio del INPEC, comunicó al interesado de la realización de la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia que se realizaría el 26 de septiembre de 2023.

Lo anterior, se concretó tal y como se evidencia de las constancias obrantes en el expediente digital 4155160005972002-00469-00, mediante el celular 3166791533, al cual se notificaron las diligencias previas y a las cuales compareció el mencionado. Sin embargo, la censura recae en la posible omisión del envío del enlace de la diligencia, lo que en criterio del recurrente imposibilitó que el directamente afectado se conectara virtualmente a la audiencia. 13.- De la revisión del expediente referido se conoce lo siguiente: 13.1.- El 22 de marzo de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) adelantó las audiencias preliminares de formulación de imputación por el delito de homicidio, el cual aceptó el demandante.

Igualmente, le impuso medida de aseguramiento en su domicilio. 13.2.- El 28 de marzo, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en el cual se registró como número celular para notificación el 3166791533, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. 13.3.- El 11 de octubre de 2022 el Juzgado avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia de “ Allanamiento a la imputación ” para el 24 de febrero de 2023, lo cual fue enterado al demandante mediante el celular referido.

En la fecha citada, en presencia del accionante, se impartió legalidad al allanamiento. Diligencia en la que el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. El 24 de mayo de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primer grado. 13.4.- El 13 de junio el despacho programó para el 26 siguiente la realización de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la lectura de la sentencia. En esa misma fecha el juzgado convocó al accionante con boleta de remisión No. 00287 dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, informado que la misma se realizaría de forma virtual[footnoteRef:3]. [3: Ver archivo denominado “18AutoTribunal, notificación.pdf”.] 13.5.- El 26 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia a las 8:50 a.m., sin embargo, como luego de 20 minutos de instalada la diligencia la defensa ni el acusado se habían conectado a la audiencia, la titular del despacho ordenó a la secretaría llamarlos para evacuar la audiencia y darle validez a la misma.

Seguidamente, el secretario refirió[footnoteRef:4] que el INPEC le informó que el acusado fue enterado de la realización de la vista pública a través de llamada telefónica que se hizo al celular 3166791533, la cual fue atendida por su madre “ Doris Moreno ”. Posteriormente, el defensor público Johan Raúl Garzón, asignado a Yhon Aníbal Scarpeta Moreno se conectó a la audiencia e informó lo siguiente: “ Su señoría me estoy comunicando con la señora Doris [la madre del acusado], le acabo de enviar el link en cualquier momento el procesado hace acto de presencia en la presente diligencia ”[footnoteRef:5]. [4: Audiencia Art. 477 C.P.P. y lectura de fallo del 26/09/2023.

Record: 23:56] [5: Record: 24:27, ejusdem. ] 13.6.- Por lo anterior, la juez determinó que ese despacho, el INPEC, incluso, la defensa informó al procesado de la diligencia, por lo que continuó con la misma y, finalmente, leyó la sentencia condenatoria, decisión notificada por estrados, sin que ninguna de las partes interpusiera algún recurso, por lo que quedó en firme. 14.- En ese orden, se constata que el demandante era conocedor del proceso que se le seguía, del juzgado que adelantaba la fase de juzgamiento, así como de la fecha en que se realizaría la audiencia del 26 de septiembre de 2023.

Incluso, le fue enviado el enlace de la audiencia mediante el INPEC y en la misma fecha por parte del defensor público, como quedó registrado en el registro de audio, sin embargo, él mismo decidió no comparecer. Es decir, que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP6991-2021].

Sobre esa temática la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[C]uando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( ) » (CC T-488 de 1996) 15.- Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el juzgado y el defensor público de la época efectuaron las diligencias necesarias para enterar al interesado de la audiencia del 26 de septiembre de 2023 y del envió del enlace para comparecer a la misma.

Adicionalmente, el actor no asistió, situación que en momento alguno podía paralizar de forma indefinida la actuación. Se destaca que en la audiencia la defensa ni el acusado expusieron alguna irregularidad en la conectividad u otra situación, aspecto que tampoco se expone en el libelo o en la impugnación. 16.- Adicionalmente, el accionante siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 17.- En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del accionante por la presunta falta de citación a la audiencia de la individualización de la pena y la lectura de sentencia adelantada el 26 de septiembre de 2023, menos del envío del enlace de la misma, pues se verifica que la actitud del actor y su desinterés repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartido por el juzgado. 18.- En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por el recurrente, resulta claro que aquel contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por tanto, en este caso no se encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. g. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona y fue enterado de la realización de la audiencia del 26 de septiembre de 2023, pero no asistió a la audiencia virtual, en ese sentido, no se configuró la violación alegada, motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14