Tutela 98907 FABIO HUMBERTO LOZANO MILLÁN Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7459-2018 Radicación n° 98907 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FABIO HUMBERTO LOZANO MILLÁN, TEOFILO WASINTON TENORIO QUIÑONES, PEDRO ISABEL ARIZALA QUIÑONES, VICTOR HUGO SÁNCHEZ MILLÁN, JAIR CÁRDENAS, MANUEL VICENTE MORANTE GRANDE, DAINER VANEGAS SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO LOZANO JARAMILLO, JULIÁN MANZILLA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CASTAÑEDA CORREA, JULIO CESAR CORREA RIVERA, ROBERTO ANTONIO SERNA ROJAS, JESÚS OMAR MUÑOZ SÁNCHEZ, SILVANO SOLÍS GAMBOA, CARLOS JULIO GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY ERAZO CENDALES, LUIS RENÉ GAMBA ARANDA, GABRIEL OSPINA GUTIÉRREZ, JAIRO TASCÓN PEÑA, LUIS FELIPE PACHECO, HERNANDO CAMBINDO ANGULO, LUIS ALBERTO MONTENEGRO CRUZ, HERMES GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, ARGEMIRO LOZANO GARCÍA, RICARDO TRUJILLO LÓPEZ, FULGENCIO CAÑAS RAMÍREZ, ALBERTO DURÁN ERAZO y HELMER GARCÍA ROMERO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, la Secretaría judicial de la Sala Laboral de esta Corporación, la empresa Carlos Sarmiento Lora y Cía. Ingenio San Carlos S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, FABIO HUMBERTO LOZANO MILLÁN y otros, demandaron ante la jurisdicción laboral a Carlos Sarmiento Lora & Cía. Ingenio San Carlos S.A., con el fin de que se declare la ilegalidad de las actas de conciliación firmadas entre las partes. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago, entre otros, de los siguientes conceptos: indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, perjuicios morales por la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las prestaciones sociales adeudadas a cada uno de los demandantes y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de pago con respecto a la prima extralegal de vacaciones que solicitaron la totalidad de los demandantes. A la par, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas promovidas por los actores y condenó en costas a los demandantes vencidos en juicio, a favor de Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 23 de febrero de 2016, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió en casación. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso.
Lo anterior, por cuanto el apoderado de la parte recurrente no presentó la demanda dentro del término que le fue concedido. Inconforme con tal determinación, promovió recurso de reposición, pero en auto del 7 de noviembre de 2017 CSJ AL7751-2017- la Sala Laboral de esta Corporación resolvió no reponer, al tiempo que reconoció personería para actuar al abogado Fernando Páez Álvarez.
Por lo anterior, el referido apoderado judicial acudió ante la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de sus representados. Afirmó que « los términos procesales se encuentran interrumpidos por expreso mandato legal a partir de la fecha que esta Honorable Corporación recibió el memorial de sustitución de poder (8/8/2017) y hasta el día en que me sea reconocida y notificada la personería jurídica».
En consecuencia, solicitó revocar los autos emitidos por la Sala Laboral de esta Corporación. Consecuente con ello, se declare la interrupción legal de los términos para presentar la demanda de casación, desde el 8 de agosto de 2017 hasta la fecha que le fue reconocida y notificada la providencia en que se le reconoció personería para actuar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de mayo de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. No obstante, dentro del término legalmente conferido para ello guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Desde ya advierte la Sala que el amparo será negado, las razones son las siguientes: De la revisión del sistema de consulta Siglo XXI y del análisis del proveído del 7 de noviembre de 2017 se estableció que: en auto de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral admitió el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Buga y en tal virtud, corrió el traslado para sustentarlo, término que inició el 19 de julio y venció el 17 de agosto de 2017, sin que dentro del mismo fuera allegada la demanda de casación. Entre tanto, el 8 de agosto de 2017, la parte actora remitió vía correo electrónico sustitución del poder al abogado Fernando Páez Álvarez y, al día siguiente, tal solicitud fue recibida en físico por correo certificado.
El 13 de septiembre de 2017, la Sala declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado. Así las cosas, en el caso bajo estudio los accionantes pretenden que se prorrogue el plazo para sustentar el recurso extraordinario de casación. En su criterio, la sustitución del poder interrumpió el término para allegar la demanda. Al respecto cabe precisar que el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo y la seguridad social por remisión del 145 del C.P.L. y la S.S., señala las causales de interrupción de los términos judiciales.
En virtud de dicho mandato, la regla general es que los términos son perentorios e improrrogables, a menos que se estructure alguna las causales contenidas en la referida normativa. En ese orden, advierte la Sala que la sustitución de poder alegada por la parte actora no obedece a ninguna de las causales que menciona la citada preceptiva.
En contraste, es manifiesto que el deber del accionante era sustentar el recurso antes del vencimiento del término, esto es, el 17 de agosto de 2017. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los términos judiciales son perentorios y, con ello, no sólo se preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, al imponerles la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad.
A la par, garantiza una debida contradicción, la cual otorgue certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica (Cfr. CC Sentencia T-1165 de 2003). Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo los derechos alegados por la parte actora. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por FABIO HUMBERTO LOZANO MILLÁN y otros, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2