CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73734 A/ Walter Rincón Picott CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7458-2014 Radicación n° 73734 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de WALTER RINCÓN PICOTT, respecto del fallo proferido el 12 marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Walter Rincón Picott interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo, vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 000196 de 2001, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante esto, la entidad no le reconoció los incrementos pensionales por personas a cargo; que presentó la reclamación administrativa ante la accionada el 7 de diciembre de 2009; que debido a la respuesta negativa a la anterior solicitud, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el que, en la sentencia de 19 de julio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado, el 17 de abril de 2013, confirmó íntegramente la anterior decisión; y que la Corte Constitucional ha mantenido una posición uniforme relativa a considerar que el derecho a la pensión era un derecho imprescriptible.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se emita nuevo fallo, donde se tengan en cuenta las consideraciones de la doctrina constitucional, en materia de incrementos pensionales por personas a cargo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se respetó el requisito relativo a la inmediatez, puesto que se acudió a la tutela 10 meses después de emitido el fallo de segunda instancia -17 de abril de 2013-, superándose así el término de 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como prudencial y razonable, circunstancia que desvirtúa la necesidad de una protección inmediata de los derechos y garantías que se estima fueron conculcados por las autoridades judiciales. 2.
Aunado a lo anterior, las providencias cuestionadas tampoco configuran una vía de hecho, pues no son arbitrarias o caprichosas ni desconocieron las normas aplicables al caso debatido o las pruebas allegadas al expediente, único evento en el cual podría intervenir el juez constitucional. Al respecto señaló que el ad quem en la decisión consideró que la reclamación atinente con el incremento pensional había prescrito, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpretación jurídica que resultaba razonable y por lo tanto no era dable calificarla de caprichosa o carente de fundamentación por la vía de tutela por el solo hecho de compartirse. 3.
Respecto a la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, indicó que las decisiones emitidas en sede de tutela producen efectos inter partes y por tal razón la parte resolutiva es imperativa para quienes intervinieron en el respectivo trámite tutelar y no para los participantes de un juicio de tutela distinto.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: 1. No comparte el argumento relacionado con la inmediatez para denegar el amparo, pues acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, tratándose de un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible como lo es el incremento pensional, su protección no puede estar sujeto a un término perentorio, desconociéndose así el precedente jurisprudencial emitido al respecto. 2.
De manera excepcional el juez de tutela está habilitado para controvertir las decisiones judiciales siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedibilidad y se advierta que la providencia incurrió en una causal específica. En este caso, las sentencias cuestionadas vulneran los derechos de su prohijado y por lo tanto es dable su restablecimiento por la vía constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del incremento pensional deprecado al haberse extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 151 del C. S. T. y de la S.S.; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Igualmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, válido resulta el argumento de la Sala de Casación Laboral para denegar la petición de amparo por claro incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la solicitud se presentó después de aproximadamente 10 meses de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 3.3.
Finalmente, en torno a la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, comparte la Sala lo expuesto por el aquo, pues en verdad, la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 4.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9