Micelio
STP7457-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020200135902 Rad. 117146 BANCOLOMBIA S.A. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7457-2021 Radicación No. 117146 (Aprobado Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad Bancolombia S.A. presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, debido proceso, «principio de legalidad» y «la fuerza vinculante del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa manifiesta que promovió proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir contra Germán Olmedo Díaz Rojas, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, autoridad que en sentencia de 14 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el trabajador interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la empresa. Alegó que el juez colegiado desconoció la ley sustancial laboral, habida cuenta que ignoró el numeral 6 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que pasó desapercibida la jurisprudencia sobre las consecuencias de la calificación de la falta como grave en el reglamento interno de trabajo, habida cuenta que el actor incumplió las políticas y procedimientos del banco, «comprometiendo la seguridad del mismo, sus haberes y el de terceros cuyos productos administra» con ocasión de las consultas indebidas que realizó a su cuenta y a la de familiares.

Igualmente, sostuvo que el ad quem incurrió en deficiencias probatorias, especialmente, al no tener como grave la falta en la que incurrió el trabajador, pues, en su sentir, existían pruebas que daban cuenta del «récord de consultas indebidas realizadas por el demandado» entre el año 2019 y 2020, las cuales se efectuaron sin la presencia del titular del producto y sin mediar una autorización escrita, según los lineamientos exigidos en la política de seguridad de la entidad y las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Reprochó que el tribunal no advirtió que el «Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales» estuvo exceptuado de las medidas de aislamiento. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 28 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la determinación de primera instancia. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de enero de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias de la calificación de la falta como grave en el Reglamento Interno de Trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, y en su lugar, desestimó todas las pretensiones de la empresa, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso especial laboral de levantamiento de fuero sindical promovido por la entidad contra Germán Olmedo Díaz Rojas, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses de BANCOLOMBIA S.A. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario especial laboral de levantamiento de fuero sindical, al determinar que no se compartía la postura de calificación de gravedad de la conducta que tuvo el trabajador de la entidad, pues el señor Díaz Rojas no actuó en función de perjudicar a su empleador, a sus clientes o a su familia, sino en procura de querer ofrecer un servicio más flexible a los clientes de BANCOLOMBIA S.A. en sus operaciones bancarias.

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 13