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STP7457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73712 Efraím Juliao Machado y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7457-2014 Radicación n° 73712 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., contra el fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de EFRAÍM JULIAO MACHADO, JAVIER EDUARDO FONSECA BONILLA, JAVIER ALBERTO CHAPARRO LARGO y ALBERTO MARIO CONRADO SILVA, dentro de la acción de tutela que estos instauraran contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1-. Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Informan que en su condición de miembros de la junta directiva nacional del sindicato Asotraindega, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda., del cual conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez adelantado el trámite pertinente, dictó sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2013 al considerar que «no se había probado la calidad de aforados».

Explican que la anterior decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la alzada a través de sentencia del 12 de noviembre de 2013, en la que pese a establecer la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e Indega S.A., concluyó que «no se demostró que la organización sindical ASOTRAINDEGA, le hubiese comunicado al empleador de conformidad como lo señala el art. 363 del C.S.T.».

Exponen que los falladores desconocieron en sus sentencias que al momento de contestar la demanda, la sociedad declarada como empleadora, aceptó y reconoció que la organización le comunicó «sobre la fundación del sindicato, la nómina de la junta directiva y los estatutos, del sindicato recién constituido», situación que en los términos del artículo 194 del C. de P. C. constituyó una confesión y, por tanto, dejaba por fuera del debate probatorio dicho aspecto.

Sobre este tópico afirman que en el hecho 40 del escrito de acción, adujeron que el 28 de marzo de 2011 le comunicaron a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sobre la fundación de la organización sindical y la elección de la Junta Directiva Nacional, lo que fue aceptado por la sociedad. De igual forma explican que en el hecho 35 de la demanda, afirmaron que tanto Indega S.A. como Expertos Personal Temporal Ltda. fueron notificadas de la fundación del sindicato, situación que también fue admitida por la empleadora.

Consideran entonces que las autoridades judiciales aquí accionadas no valoraron el escrito de contestación de demanda, el cual daba cuenta que para el momento de la finalización de los contratos de trabajo Indega S.A., conocía de la existencia de la garantía foral, y por tanto «quedaba excluido la aplicación del art. 363 del C.S. T.». Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclaman, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar, que se profiera una nueva sentencia «con la advertencia que en el mencionado proceso se probó la notificación de la empresa por parte de la organización sindical ASOTRAINDEGA, por haber sido un hecho aceptado por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. La negativa por parte de los accionados frente a las pretensiones de los accionantes radicó en no encontrar acreditado que se hubiere cumplido con el registro legal de que trata el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la notificación al empleador de la fundación del sindicato o la elección de su junta directiva. 2.

Sin embargo y como lo apuntaron los libelistas, dentro del expediente obra la contestación de la demanda por parte de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en la cual ésta aceptó que aquellos le comunicaron sobre la fundación de la organización sindical ASOTRAINDEGA y la elección de su junta directiva. Pese a dicho elemento, que debía ser objeto de valoración, el ad quem no se pronunció en modo alguno, ni sobre las implicaciones y alcances que pudiera tener en punto de la garantía foral reclamada. 3.

Así, el operador judicial incurrió en una deficiencia probatoria que no puede conducir a sostener que el análisis realizado fue ajustado al ordenamiento jurídico, pues independientemente de que lo dicho por la empresa demandada tenga o no la virtualidad de variar el sentido de la decisión, lo cierto es que no efectuó estudio alguno respecto a ello, especialmente, si bastaba para dar por satisfecho el requisito contemplado en la norma aludida. 4.

Aclaró que el estatuto laboral protege la existencia del sindicato desde su fundación, es decir, desde la fecha misma de la asamblea de constitución, sin que para ello se requiera de su registro, como que de conformidad con el contenido del artículo 364 ibídem, la personería jurídica es adquirida desde el momento de la constitución. Por manera que, no es de recibo la tesis de los funcionarios demandados, relativa a atar la fundación del sindicato al momento de la inscripción del acta de constitución ante el Ministerio.

Así, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de los actores y en consecuencia dispuso: “2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso promovido por Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso promovido por Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda., en la que resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.

3. LA IMPUGNACIÓN La Industria Nacional de Gaseosas S.A., vinculada como tercero con interés, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló: 1. Que el a quo desconoció los argumentos contenidos en la contestación al libelo de tutela. Así, indican que los planteamientos esgrimidos por medio de la tutela por parte de los demandantes no corresponden a los del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso; de manera que su intención es introducir ahora un alegato que en su momento no fue ventilado en la actuación. 2.

Señala que a través de la apelación, los demandantes cuestionaron la inferencia del juez de primer grado, insistiendo en que la existencia misma de la organización sindical sí se encontraba acreditada, mientras que nada dijeron frente al otro argumento que aquel tuvo para despachar negativamente sus pedimentos, cual fue la ausencia de cualquier medio de prueba acerca de la notificación de que debió ser objeto la empleadora sobre la creación del sindicato y la elección de los miembros de su junta directiva.

En consecuencia, el ad quem sólo podía pronunciarse sobre el debate propuesto y no extenderse sobre aspectos no contemplados en la alzada. 3. Con fundamento en lo anterior, la aseveración de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido que se dejó de estudiar la contestación de la demanda de su parte y las implicaciones que ello podría tener respecto de la garantía foral pretendida deviene incorrecta, pues reitera, que mal podía el juez de segundo grado estudiar un punto no tratado en la apelación, la cual se centró únicamente en la existencia del sindicato, porque ello iría en contravía del principio de consonancia. 4.

Con todo, se probó que la creación del sindicato data del 1 de abril de 2011, de manera que no es posible que el mismo comunicara ello tres días antes, esto es, el 28 de marzo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo examen, la inconformidad de la impugnante se contrae a que, por medio de la tutela, los actores habrían introducido una discusión novedosa respecto de la controversia jurídica sostenida al interior del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro que promovieron, es decir, lo que tiene que ver con la prueba sobre la comunicación a la empleadora de la constitución del sindicato y la elección de su junta directiva, toda vez que al momento de apelar el fallo de primera instancia, la inconformidad se concretó únicamente a la conclusión a que se arribó en punto de la inexistencia de la organización sindical. 3.1.

A juicio de la Sala las razones aducidas por la censora no revisten la contundencia suficiente para derruir los fundamentos del fallo impugnado y acceder a su pretensión, motivo por el cual será confirmado. 3.2. En efecto, se tiene que al momento de desatar la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota determinó que, si bien se había acreditado la existencia del sindicato al cual pertenecían los accionantes y que efectivamente se había hecho la solicitud de depósito ante el Ministerio de Trabajo, no obraba prueba alguna que diera cuenta que ello le hubiere sido comunicado a la empresa empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de C.S.T. 3.3.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la demanda es contentiva de tal afirmación y la misma fue aceptada por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. al momento de dar contestación, hecho este que, no obstante, no fue objeto de análisis alguno por parte de los juzgadores, con miras a determinar si ello bastaba para dar por cumplida la exigencia mencionada. 4.

El disenso del recurrente se limita a sostener que dicho aspecto no hizo parte de la alzada, la cual se centró en el debate en torno a la existencia de la agremiación; sin embargo, ello no persuade, toda vez que la pretensión principal de los peticionarios se orientaba al reconocimiento de la garantía foral y, de conformidad con lo expuesto, refulge evidente que los operadores judiciales desconocieron abiertamente una prueba que dice relación con ese tópico y así, incurrieron en una deficiente valoración probatoria; yerro este de una entidad tal que torna procedente la solicitud de amparo según el a quo lo estimó de manera más que acertada. 5.

La protección constitucional se enfila a que el juez ad quem emita una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta esa circunstancia y se decida lo que en derecho corresponda, de manera que apreciaciones como la efectuada en el memorial de impugnación atinente a la imposibilidad de que la comunicación se hubiera hecho el 28 de marzo de 2011, bajo la consideración que la creación del sindicato data del 1 de abril siguiente, son las que tendrá que precisamente hacer el fallador, mediante el análisis de los medios y elementos suasorios allegados, entre ellos, el soslayado y advertido por la Sala Laboral de esta Célula Judicial.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones de la impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los memorialistas. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11