CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela TERMOTASAJERO E.S.P. Radicado 74040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7456-2014 Radicación 74040 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GERMÁN BAUTISTA GUERRERO, contra el fallo proferido el 23 de abril 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió protección a los derechos fundamentales de TERMOTASAJERO E.S.P., según demanda de tutela presentada por esta empresa contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y 34 CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso el A Quo: Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que GERMAN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO y otros empleados de la accionante, afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento y pago del aumento indexado del salario a partir del 01 de marzo de 2002, intereses de mora por el no pago oportuno de los aumentos salariales y a las costas procesales; que las anteriores pretensiones se sustentaron en la existencia del acuerdo denominado MARCO SECTRORIAL para las empresas del sector eléctrico, el cual consagró el aumento de salario básico; que mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se denegaron las pretensiones de la demanda; que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que la empresa accionante no estaba obligada a cumplir con lo establecido en tal Acuerdo por no haber sido suscriptora del mismo.
Afirmó que, (…) Estando en curso el proceso al cual se ha hecho referencia en el acápite inmediatamente anterior, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, promovió acción de tutela contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P, en procura de la protección de los derechos a la subsistencia, mínimo vital y movilidad salarial, supuestamente vulnerados por la sociedad que represento, al no haber realizado aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007.
El fundamento principal para la solicitud del amparo fue la existencia del referido Acuerdo Marco Sectorial y la consagración de la cláusula de incrementos salariales para el período 2000-2002 en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. Explicó que en sentencia de primera instancia fue denegado el amparo constitucional; que la decisión fue impugnada por la organización sindical SINTRAELECOL, y mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial y como consecuencia, ordeno a la actora indexar y pagar a sus trabajadores representados por la organización sindical lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma pertinente.
Manifestó que en 2009, GERMAN ERNESTO BAUTISTA GUERRERO interpuso demanda ordinaria contra TERMOTASAJERO S.A E.S.P. tendiente al reconocimiento y pago de los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional “reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2007” desde el 1 de marzo de 2002, hasta el 1 de octubre de 2004, y que se condenara al pago de diferencias mes a mes del salario básico desde el 1 de marzo de 2002, hasta la fecha de retiro, “con base en el aumento que decretó el DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC) para el lapso en que a mi mandante se le congeló el incremento salarial..; que el fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a partir del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la convención colectiva de TERMOTASAJERO en su artículo 20.
Relató que la empresa demandada propuso la excepción de pleito pendiente; que por providencia de 3 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien conoció del proceso, la declaró probada, dio por terminado el proceso y ordeno el archivo de la actuación; que tal proveído fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que en la acción tramitada en «en Bogotá» la fuente de la obligación reclamada fue el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que la tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta tiene como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo, incurriéndose en una «vía hecho» debido a que esa diferencia no suponía una variación en los fundamentos jurídicos; que el proceso continuó su trámite y mediante sentencia del 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral absolvió a la empresa y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Afirmó que la decisión fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, la revocó, y en su lugar, ordenó a la actora el reconocimiento y pago de los incrementos con fundamento en que el aumento debía darse en virtud de lo pactado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la cláusula Convencional se debe entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue negado por el Tribunal por auto del 23 de septiembre de 2013, frente al que interpuso recurso de queja, el que fue resuelto por esta Sala de la Corte, quien mediante providencia del 12 de febrero de 2014, declaró bien negado el recurso.
Con relación al artículo 20 Convencional apuntó que en la tabla que incluye el artículo solo se contempla una casilla adicional para el salario de 2001, que se calcularía una vez se tuviera la cifra del IPC de año 2000; que si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida para la cláusula, no habría sido necesario incluir una tabla con el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios precisando su cuantía, lo que evidencia que el sentido dado por Tribunal rompe los elementales principios de interpretación; que creer, como lo hizo el Tribunal demandado, que las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados pueden prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y naturaleza de las obligaciones, y justifica la intervención del Juez de tutela.
Aseguró que por los mismos hechos establecidos en la presente acción de tutela, pero ocurridos con relación a otro trabajador, la actora interpuso acción constitucional en contra de la misma autoridad judicial accionada, y por sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordeno al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dejar sin efectos la actuaciones adelantadas dentro del proceso instaurado por MARIO JESUS MARTINEZ QUINTERO contra la sociedad accionante; que el argumento principal del Juez de Tutela radicó en que el Tribunal dio a la norma sobre la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo un alcance que no tiene.
Consideró que, (…) Sin perjuicio de los argumentos adicionales que se exponen…, considero… que el precedente jurisprudencial de esa Sala en un caso idéntico, resulta suficiente para acceder a las pretensiones de esta demanda. Alegó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho» derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva, por considerar que el referido artículo debía seguir aplicándose de manera indefinida en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior solicitó que “…se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo». «En Subsidio, solicito a la Corte, declarar mal revocado el auto mediante el cual se declaró la excepción de pleito pendiente, y en consecuencia ordenar al Tribunal a resolver la mencionada apelación, respetando los derechos fundamentales cuya violación se declare en la providencia que resuelva la presente acción.» EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante, por estimar que si bien las convenciones colectivas, a falta de prórroga o denuncia oportuna, tácitamente se prorrogan de seis meses en seis meses, en lo que respecta a la fijación de criterios para el incremento de salarios deben atenerse al periodo para el cual se acordaron.
En ese sentido, siguiendo un criterio asumido en pasada ocasión frente a los mismos hechos –fallo de 6 de febrero de 2013, radicación 31400-, el A Quo explicó: El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…) Por lo anterior, declaró la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas.
De la providencia, salvaron voto las magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para quienes, si bien existe una línea jurisprudencial según la cual los acuerdos convencionales sobre incrementos salariales no pueden ir más allá del periodo para el cual se negociaron, esa doctrina no aplicaba en este caso porque en la convención que rigió los compromisos de las partes se dijo que el incremento ahí dispuesto – atado al porcentaje de incremento del IPC-, operaba “a partir del 1º de enero de 2001 ”, sin limitar a ese año la fórmula de incremento.
En ese sentido, para la mencionada magistrada, la valoración que el juez accionado hizo de la prueba convencional y de sus cláusulas, no fue para nada arbitraria y caprichosa y entra, por lo tanto, en el plano del ejercicio autónomo de su función jurisdiccional, mismo que no puede ser intervenido por el juez de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Germán Bautista Guerrero, para quien la demanda de amparo lucía incoherente con la posición asumida por la empresa demandante, en la medida en que ha venido denunciado sistemáticamente la convención colectiva y, al mismo tiempo, estima que sus cláusulas no están vigentes.
Califica lo anterior como un ejercicio de “doble moral jurídica” que pretende únicamente soslayar los derechos de los trabajadores, máxime cuando no está solicitando incrementos sino diferencias salariales no canceladas por conceptos de “salarios, primas (vacaciones, servicios, carestía, entre otras)”, según se dispuso en un fallo de tutela anterior que lo remitió a la jurisdicción laboral ordinaria, para tal objetivo.
Para el demandante, cuando las partes negociaron en la convención que se incrementaría la asignación básica según el incremento del IPC y ello empezó a regir a partir del 1º de enero de 2001, ello entonces está indicando “…hacía adelante; es decir, que continúa hacia el futuro […] mas no la óptica restrictiva con la cual lo mal interpreta y pretende inducir en error la demandante a los H. Magistrados”.
Apuntando que la jurisdicción ordinaria ha respaldado en múltiples decisiones la anterior interpretación, aunado a otros fallos de tutela que han negado las pretensiones de la empresa accionante, el impugnante solicita revocar el fallo y despachar desfavorablemente los amparos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., siguiendo el criterio decantado en anterior decisión sobre el mismo asunto que esta Sala profirió el 10 de abril de 2013 – fallo de tutela 65665 -.
Obsérvese: Precisó la primera instancia que: (…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…).
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que: (…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas (…).
(Subrayado fuera de texto) Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral, en segunda instancia, haber concedido las pretensiones de la demanda e imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. En palabras de la Sala Laboral en primera instancia: (…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…).
Entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el accionante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, se apreciaba imperioso tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante, pues claramente se aprecia que el ejercicio hermenéutico practicado por la Sala demandada desbordó el marco jurídico que regía sus funciones, incurriendo, de esa forma, en una “vía de hecho” que ameritaba la intervención del juez de amparo, en los términos en que ello se concretó, según el fallo impugnado que pasa a confirmarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 de 28 de febrero de 2012. 1 15