CUI 08001220400020210019701 Rad. 117001 Inversiones Ignacio Blanco & CIA. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7454-2021 Radicación No. 117001 (Aprobado Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES IGNACIO BLANCO & CIA., contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías 43 y 44 Seccionales de Barranquilla, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la parte actora que, el 14 de enero del 2021 presento petición ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico dirigido a las fiscalías seccionales 43 y 44 en donde solicito: 1.Informe o certificación del estado actual de la indagación o investigación que se surte en ese respetado despacho conforme a anotación No. 7 suscrita en certificado de tradición del inmueble 040-30938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.Solicito expediente digital de lo obrante en ese respetado despacho conforme a anotación suscrita en certificado de tradición del inmueble 040- 30938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3.Solicito respetuosamente se me indique el número de SPOA Anota que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional los accionados no han emitido respuesta de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 3 de mayo de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de enero de 2021.
LA IMPUGNACIÓN INVERSIONES IGNACIO BLANCO & CIA. impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 14 de enero de 2021, no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, es incompleta y no soluciona el fondo de su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de INVERSIONES IGNACIO BLANCO & CIA., contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías 43 y 44 Seccionales de Barranquilla.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor INVERSIONES IGNACIO BLANCO & CIA., por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, teniendo en cuenta que, el 23 de abril de 2021, brindó respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas respecto a la solicitud de información y de copias requeridas por el actor.
En dicha respuesta, se informó a la parte accionante, el estado actual del proceso solicitado; además, se manifestó que no era posible expedirle copias del expediente, ni darle acceso al mismo, debido a que el solicitante no acreditó ser apoderado de la sociedad, por lo tanto, se requirió subsanar tal falencia, con el fin de proceder a dar trámite a su solicitud.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por INVERSIONES IGNACIO BLANCO & CIA. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9