CUI 1100102050020210051402 Rad. 116995 Doralba de Jesús Porras Rojas y Mabel Suárez Gallego Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7453-2021 Radicación No. 116995 (Aprobado Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DORALBA DE JESÚS PORRAS ROJAS y YULY MABEL SUÁREZ GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial se extrae que, las accionantes adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declararan relaciones laborales entre aquellos. 1. Con respecto al proceso de Doralba de Jesús Porras Rojas radicado 050313189001 2016 0023601 se tiene que: El 12 de agosto de 2016, Doralba Porras instauró demanda en contra de las autoridades arriba mencionadas, para que se declarara una relación laboral entre la accionante y la sociedad Brilladora y se condenará' al Departamento como deudor solidario por ser beneficiario del servicio prestado, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).
Que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el juez de primer grado «declara que entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y Doralba Porras existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 11 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y el Departamento de Antioquia; ni) condena a Brilladora Esmeralda Ltda. En liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del no pago oportuno de los intereses de cesantías; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas».
El asunto fue conocido por el tribunal denunciado en virtud del recurso de apelación interpuesto y el grado de consulta, autoridad que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran presentas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia».
Contra la anterior decisión presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales en segunda instancia, el cual se negó el 11 de diciembre de 2020. 2. Proceso de Yuly Mabel Suárez Gallego radicado 05031318900120170003301. El día 13 de febrero del año 2017, Yuly Mabel Suárez Gallego radicó demanda ordinaria laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia en contra de la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación Judicial y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara una relación laboral entre la sociedad Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación y aquella, entre el día 2 de mayo de 2012 al 11 de mayo de 2013, y se condenara al Departamento de Antioquia como deudor solidario de las obligaciones laborales nacidas entre Brilladora y la actora, por ser el beneficiario del servicio prestado por la señora Yuly.
Que surtidas las etapas, el juzgador cognoscente en sentencia del 19 de agosto de 2019, resolvió: «i) declara que entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación judicial y Yuly Suárez existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 2 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y el departamento de Antioquia; iii) condena a Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas».
Que, en segunda instancia, el tribunal, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran prescritas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia».
Que el 22 de septiembre de 2020, Mabel Suárez presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales de segunda instancia, el cual se negó y fue notificado el 20 de octubre de 2020. Las accionantes se quejaron de las decisiones dictadas por el tribunal denunciado por cuanto se hizo un estudio inadecuado de las pruebas para declarar la prescripción de acreencias laborales por cuanto, «a lafecha en que se resolvió el grado de jurisdicción de consulta por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, ni el Departamento de Antioquia ni el curador de Brilladora Esmeralda, ni de manera oficiosa el Tribunal accionado, solicitó o aporto prueba alguna que diera fe, que ya había ocurrido la adjudicación y liquidación total de Brilladora Esmeralda Limitada en liquidación, ello quiere decir, que el día 03 de septiembre de 2020, no había prueba de que la suspensión de los términos de prescripción, habían empezado a correr nuevamente, y por ello la prescripción del art. 94 del C.G.P, no afecto con el fenómeno de la caducidad y la prescripción las acreencias laborales de mis poderdantes».
Las actoras agregaron que «este un defecto sustancial por cuanto, las dos decisiones del Tribunal no son compatibles con lo establecido en el Art, 72 de la ley 1116 de 2006, la cual el mismo Tribunal aplica al caso concreto en la parte emotiva (pero de manera errada). Y aunque legislación Laboral establece suspensiones e interrupciones como por ejemplo el art. 6 del C.P.L, Art, 150 del C.P.L y el art. 488 y 489 del C.S.T, estas son normas de carácter general y de conformidad con la principialistica del derecho, la norma especial prevalece sobre las generales y al haber prueba en el Certificado de Existencia y Representación de la apertura del proceso de liquidación de Brilladora Esmeralda Limitada, automáticamente la ley de insolvencia y liquidación tiene efectos en el proceso ordinario.
El Tribunal declaro (sic) prescrito unas acreencias laborales en unos procesos donde la contabilización de los términos aún seguía suspendida, a la fecha en que se notificó el Departamento de Antioquia y a la fecha en que se notificó el último demandado el curador de Brilladora Esmerada Limitada en Liquidación y ello vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia».
Con respecto a la prescripción del departamento expusieron que «es importante resaltar que al no haberse configurado el fenómeno de la prescripción frente a la Demanda Brilladora Esmeralda Limitada hoy liquidada, este fenómeno tampoco operó frente al Departamento de Antioquia, no obstante, este haber propuesto las excepciones de prescripción y no obstante el Tribunal Superior de Antioquia mediante el Grado de Jurisdicción de Consulta, contar con la facultad de declararla de manera extra y ultra petita frente a la entidad pública.
En Primer lugar, por cuanto quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho, en el caso en particular la suspensión de términos del Art 50 y 72 de la ley 1116 de 2006, sucedió primero que la contestación de la Demanda del Departamento de Antioquia, en otras palabras, cuando al Departamento se le dio por contestada la demanda los términos de prescripción estaban suspendidos desde el 24 de febrero de 2014».
Y, en segundo lugar, por cuanto: la solidaridad no solamente solicitada sino probada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que existió entre el Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación Judicial y el Departamento de Antioquia. No se puede desconocer Señores Honorables Magistrados, que el Departamento de Antioquia en este proceso, fue llamado bajo la figura de la solidaridad, solidaridad incluso que fue reconocida por el fallo de primera instancia por la Juez del Juzgado Promiscuo de Amalfi, y no fue desconocida en la parte motiva por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral.
Figura que fue traída a la esfera laboral por art. 34 del Código Laboral, que de acuerdo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente busca que ese tipo de contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de los mecanismos laborales, de conformidad con la línea que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T 021 / 18.
Frente a los presupuestos de la presente acción, las actoras indicaron que se cumplía con el requisito de residualidad por cuanto no existía otro mecanismo toda vez que no existía el interés para recurrir en casación y, que con relación a la inmediatez, si bien podría decirse que no fue cumplido por cuanto de la fecha de las providencias a la interposición de la acción no fue inmediato, debía tenerse en lo mismo interponer un medio constitucional de salud, o por el derecho de información, que con respecto a una en contra de decisiones judiciales que necesitaba de conocimientos técnicos, es decir, de su abogada, «quien representa a más de 500 personas y quien tiene el deber de presentar una acción de tutela que de antemano es difícil su procedencia por cuanto no es un recurso más, sino que se tiene la carga de demostrar que un Tribunal, incurrió en un defecto que vulnero (sic) de manera grotesca el ordenamiento jurídico con carácter constitucional, es por ello que teniendo en cuenta, posterior a la sentencia se interpuso en los dos procesos incidentes de nulidad, había que esperar que estos fueran resueltos por el Tribunal Superior de Antioquia, el último fue resuelto en el mes de diciembre de 2020, se debe tener en cuenta el término utilizado en la recopilación de poderes, solicitud del expediente a los despachos judiciales, que a la fecha aún el expediente de la señora Yuly no he podido obtenerlo, por el tema de la restricciones físicas por la pandemia, el tiempo para la realización de la tutela, los incidentes de nulidad que estaban pendientes de resolver».
Así las cosas, las promotoras solicitaron que se les protejan sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 2 de septiembre de 2020 en los procesos 05031318900120160023601 05031318900120170003301, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y se emita una nueva conforme lo aquí pedido. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, las decisiones objeto de reproche, fueron proferidas el 2 de septiembre de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 13 de abril de 2021, es decir, más de 7 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada judicial de DORALBA DE JESÚS PORRAS ROJAS y YULY MABEL SUÁREZ GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de DORALBA DE JESÚS PORRAS ROJAS y YULY MABEL SUÁREZ GALLEGO, contra las decisiones del 2 de septiembre de 2020, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de los procesos ordinarios 2016-00236 y 2017-00033 constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. No obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por la parte accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de las actoras y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al fallar en contra de sus pretensiones dentro de los procesos ordinarios 2016-00236 y 2017-00033. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la apoderada judicial de DORALBA DE JESÚS PORRAS ROJAS y YULY MABEL SUÁREZ GALLEGO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de las accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de los procesos ordinarios 2016-00236 y 2017-00033, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala resalta que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al desestimar las pretensiones de las demandas relacionadas en los procesos de referencia, y decretar la prescripción de las prestaciones laborales obtenidas mediante contrato laboral entre Brilladora Esmeralda Limitada en Liquidación, y por solidaridad frente al Departamento de Antioquia.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los procesos, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de los procesos ordinarios 2016-00236 y 2017-00033.
Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 17