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STP7453-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73671 Simón Reyes Pastrana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7453-2014 Radicación n° 73671 Acta No.183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por SIMÓN REYES PASTRANA; en contra de EMGESA S.A. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Alcaldías y Personerías de los Municipios de Gigante y Garzón, así como a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regionales del Huila, y la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del mismo departamento; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, petición y debido proceso administrativo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: ”Informa el accionante en su demanda que Emgesa S.A. E.S.P., realizó un censo de población no residente generadora de ingresos ubicado en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, el cual se encuentra protocolizado en la Notaría Primera del Círculo de Garzón y en el cual se incorporaron conductores de volquetas, paleros, areneros, jornaleros, comerciantes, transportadores de cosecha, pescadores artesanales, etc.

Aduce que desde el año 1995 hasta la fecha ejerce en el área de influencia directa el oficio minero artesanal o barequero, pero desde que empezaron los trabajos del proyecto hidroeléctrico, se le ha venido ocasionando graves problemas psicológicos y morales debido a la pérdida de su trabajo, lo cual le genera preocupación porque del mismo deriva el sustento para su núcleo familiar, dado que la construcción les ha traído descomposición social y afectación a la economía familiar.

Agrega que en la complementación del estudio de vulnerabilidad de la población residente y no residente del área de influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, minga mineros artesanales, se ha aplicado la medida compensatoria a todas las personas incluidas en el listado, pero sin saber cual la razón por la que no se le ha tenido en cuenta, viendo entonces que lo están discriminando y vulnerando todos sus derechos, por la compra de las propiedades aledañas, lo que genera desplazamiento de todas las personas al no tener acceso al sector donde venían ejerciendo su oficio, razón por la que mediante sendos derechos de petición ha reclamado sus derechos fundamentales.

Alega que en su caso en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo idóneo y expedito que garantice su acceso a la medida compensatoria, no obstante que ha hecho uso y agotado peticiones ante Emgesa S.A. E.S.P., responsable de la aplicación del censo socio económico; además, por cuanto cualquier acción que lleve a cabo por vía jurisdiccional, no garantiza sus derechos de manera oportuna, debido a la rapidez de la construcción de represa y la utilización de otros márgenes de tierra para los reasentamientos colectivos, resultando inminente la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la que acude al amparo constitucional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente la acción de amparo, al considerar que: 1. No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad propio de la tutela, toda vez que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para propender por la garantía de sus derechos. Así, cuenta con la posibilidad de acudir ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, quien es la encargada de adelantar el procedimiento pertinente en caso de constatarse el incumplimiento de los compromisos derivados de la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A E.S.P. 2.

Sumado a lo anterior, el actor cuenta con la posibilidad de participar en las jornadas de actualización del censo socio económico que la empresa aludida adelantará próximamente en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013. 3. Frente a las pretensiones orientadas al otorgamiento de una compensación económica, consideró que las mismas han de ser ventiladas a través de otros cauces, como lo son el proceso respectivo ante la jurisdicción ordinaria civil, o la contencioso administrativa mediante las acciones populares, de grupo o de cumplimiento. 4.

No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable de modo que la tutela pudiera operar como mecanismo de protección transitorio, pues el petente se limitó a aducir que el presunto menoscabo de su derecho al trabajo se debe a que no puede seguir ejecutando su actividad como minero artesanal o barequero, más no allegó ningún elemento que soporte tal afirmación. 5.

No se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, toda vez que el actor no demostró haber radicado solicitud alguna mientras que, por el contrario, obra copia de la respuesta que EMGESA S.A. E.S.P. le brindara el 26 de octubre de 2012.

4. LA IMPUGNACION El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila impugnó el fallo, manifestando que en su oportunidad sustentaría los motivos de inconformidad para con el fallo del a quo. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama su inclusión en el censo de vulnerabilidad por parte de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., para hacerse acreedor a los planes de mitigación y compensación de las poblaciones afectadas con la ejecución del megaproyecto Hidroeléctrica El Quimbo, pues a su juicio, aquélla ha incumplido con sus obligaciones y funciones emanadas de la licencia ambiental que autorizó el desarrollo de dicha obra. 4.

Frente a ello, habrá de decirse de entrada que razón le asistió al a quo al negar el amparo solicitado, por cuanto el peticionario equivocó la ruta para elevar tal solicitud al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que cuenta con otros medios de defensa a los que debe concurrir para la satisfacción de sus pretensiones en punto del presunto desconocimiento de los compromisos de la empresa demandada, los cuales no son diferentes al agotamiento del procedimiento administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, ente encargado de hacer seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientales; para el caso particular, la que le fuera concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto aludido; luego no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente obviar un trámite que aún no se ha surtido, para que de manera inconsulta sea desatado por la vía constitucional. 4.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales o administrativos idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias de las que se duele.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 4.2.

Lo anterior sin perjuicio que el petente acuda además a las jornadas de actualización del censo socio económico que desde el 6 de mayo y hasta el próximo 5 de julio de los corrientes, EMGESA S.A. E.S.P. realizará en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013, la cual abordó la problemática suscitada en torno a la construcción de la hidroeléctrica; proceso que tiene por fin incluir a las personas que por determinada razón no hubieren hecho parte del censo original, mediante: (i) la inclusión de los potenciales afectados sobre la premisa de la buena fe, (ii) la recepción de la información que acredite dicha situación y permita verificar la afectación y (iii) la constatación de las pruebas e información recabadas. 4.3.

Por consiguiente, deviene claro que el libelista cuenta con mecanismos idóneos para obtener la satisfacción de sus pretensiones, cuales son hacerse parte del nuevo censo para efectos de ser tenido en cuenta y eventualmente obtener las ayudas a que haya lugar si ello es procedente, acudir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA como entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que aquella continua incumpliendo con los términos y condiciones establecidas en la licencia ambiental para el proyecto de la Hidroeléctrica El Quimbo, para que y de haber mérito, imponga medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de dicha licencia en virtud de la ley 1333 de 2009; e incluso, acudir ante otros entes como lo son la Procuraduría Regional del Huila, la Defensoría del Pueblo o la Personería y Alcaldía de los Municipios de Gigante y Garzón, las cuales dieron cuenta de su participación en mesas temáticas y de concertación y de las acciones adelantadas con miras a encontrar soluciones a la problemática aludida, en las cuales precisamente se han ventilado las solicitudes de diversas personas afectadas que quedaron por fuera del censo para su incorporación al mismo y el acceso a las compensaciones respectivas; sin que ninguna hubiere indicado haber recibido una petición de intervención, requerimiento o consulta de parte de aquél para tal efecto. 5.

Ahora bien, en relación con las indemnizaciones que el actor pretende obtener, acertado se ofrece el razonamiento del a quo en el sentido de estimar improcedente el amparo, toda vez que cuenta aquél con la posibilidad de promover las acciones que a bien tenga en orden a obtener la reparación económica a la cual cree tener derecho, pues, en efecto, recuérdese que la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la reclamación de sumas dinerarias susceptibles de ser demandadas a través de un proceso judicial ordinario con el consecuente debate probatorio en torno a los reproches formulados y en el cual, las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.

De allí que, desconocer las posibilidades procesales con las que cuenta el demandante para obtener lo pretendido, riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual y como ya se vio, exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 6. Finalmente, tampoco se avizoran la alegada afrenta a los derechos de petición y al mínimo vital, derivado este último de la supuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente al primero, toda vez que el actor no demostró haber elevado una petición a la empresa demandada y que la misma haya carecido de la contestación respectiva, y respecto al segundo, como quiera que el actor se limitó a manifestar que la construcción del proyecto hidroeléctrico no le permite laborar, más sin embargo no desplegó ninguna actividad probatoria en el sentido de aportar elementos que soporten tal aseveración y que permitan concluir que, efectivamente, la garantía instituida para preservar la satisfacción de sus necesidades básicas ha sido desconocida en su caso.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 12