Micelio
STP7452-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210038102 Rad. 116979 Hernán Alfonso Briceño Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7452-2021 Radicación n.° 116979 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción y habeas data», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del sustento fáctico ventilado por el accionante, se extrae que José Adid Muriel Mora presentó acción constitucional contra Cafesalud E.P.S., la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, y en consecuencia: [Ordenó] a Cafesalud EPS-S a través de su representante legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de [la] providencia, proceda a autorizar de manera inmediata el servicio de salud requerido por el actor, consistente en la realización de la radiografía de colon por enema con doble contraste, y valoración por el especialista en gastoenterología, ordenados desde el 10 de diciembre de 2015; y las que con posterioridad se ordenen, en la cantidad y por el tiempo que el médico determine que lo requiere.

Así mismo, deberá suministrar atención médica integral que comprenda valoraciones, tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o no en el Plan Obligatorio de Salud, que requiera el accionante para su patología y lo ponga en conocimiento del Despacho. El allí tutelante manifestó al despacho, que la accionada no cumplió con la orden del fallo impartida, por lo que, a raíz del trámite incidental, se sancionó al representante legal de la entidad; sin embargo, los afiliados de Cafesalud EPS fueron traslados a la entidad promotora de salud Medimas.

Dadas las nuevas circunstancias, la oficina judicial accionada dejó sin efectos las sanciones impuestas; luego, mediante auto de 27 de febrero de 2018, pone en conocimiento al entonces representante legal de Medimas E.P.S., y al presidente de la entidad -aquí accionante-, el contenido del fallo de tutela, a través de los oficios n.° 335 y 336 de 5 de marzo de 2018.

Por auto del 20 de marzo de 2018, se requirió al representante legal de Medimas E.P.S., Julio César Rojas Padilla, para que diera cumplimiento al fallo de tutela y se ordenó oficiar al ahora accionante, para que en calidad de superior jerárquico requiera al funcionario llamado a acatar la orden. Tal actuación se notificó por oficio n.° 436 de 21 de marzo de 2018.

Mediante proveído de 12 de abril de 2018, se admitió el incidente de desacato y se dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al representante legal y al presidente de Medimas E.P.S. Para tal efecto, se libraron los oficios n.° 557 y 558 de 16 de abril de 2018. Para lo que aquí interesa, el 2 de mayo de 2018, la autoridad accionada, resolvió, entre otras cosas: «Primero: […] Segundo: sancionar por desacato en el cumplimiento de la sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2016, proferida por este Juzgado dentro de la acción de tutela instaurada por José Adid Muriel Mora […]; al Dr. Hernán Alfonso Briceño Rodríguez en su condición de presidente de Medimas EPS, con arresto de tres (3) días, el cual se cumplirá en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá. De la misma manera se le impone multa por valor de tres millones novecientos sis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) m/cte, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días, contados a partir de del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura». […] [Librar] oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se inicie tanto la correspondiente investigación disciplinaria (…) derivados del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela (…). [Compulsar] fotocopias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación (…) por el presento hecho punible de fraude a resolución judicial, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior de Buga desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato en comento y mediante proveído de 31 de mayo de 2018 confirmó el auto consultado. Argumenta el tutelante, que con el trámite incidental comentado se lesionaron sus garantías superiores porque las autoridades accionadas lo sancionaron sin verificar en el transcurso de la actuación que no obraba como presidente de Medimas E.P.S., toda vez que fue retirado de dicho cargo el 1° de octubre de 2017, pues afirma que solo ejerció la presidencia de la entidad durante los meses de agosto y septiembre de 2017.

Manifiesta, que al no ocupar el cargo de presidente, no tuvo conocimiento de los traslados efectuados, con lo que a su juicio, se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa y cuestiona que el juzgado ha guardado silencio frente a los diversos memoriales que le ha radicado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y que para su restablecimiento, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira: i) admitir su solicitud de ser vinculado como sujeto procesal por ser litisconsorte necesario por pasiva dentro del incidente de desacato contra Medimas EPS S.A.S., en el radicado 765203105001201600008000, ii) consultar el aplicativo de las Cámaras de Comercio, para verificar en el respectivo histórico de Representación Legal de Medimas EPS S.A.S., la fecha en la que quedó inscrito el registro del Acta de Asamblea de Accionistas con el cual se le vinculó a dicha persona jurídica y el registro del acta en el que se dispuso su remplazo como presidente, iii) aplicar los efectos erga omnes de la sentencia de unificación en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la SU 034-2018, iv) aplicar los efectos inter partes del fallo de tutela de 1 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2018-00071, v) emitir auto de inaplicación de la sanción impuesta y, vi) emitir oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, a la Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, en la que comunique la inaplicación de la sanción a fin de que archiven cualquier investigación en su contra.

Asimismo, solicita que se Ordene al Tribunal accionado: i) admitir en sede de consulta [su] solicitud de ser vinculado como sujeto procesal por ser litisconsorte necesario por pasiva dentro del incidente de desacato contra Medimas EPS S.A.S., en el radicado 765203105001201600008000, ii) consultar el aplicativo de las Cámaras de Comercio, para verificar en el respectivo histórico de Representación Legal de Medimas EPS S.A.S., la fecha en la que quedó inscrito el registro del Acta de Asamblea de Accionistas con el cual se le vinculó a dicha persona jurídica y el registro del acta en el que se dispuso su remplazo como presidente, iii) aplicar los efectos erga omnes de la sentencia de unificación en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la SU 034-2018, iv) aplicar los efectos inter partes del fallo de tutela de 1 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2018-00071, v) revocar el auto de 31 de mayo de 20218, donde confirmó la sanción impuesta y, vi) emitir oficio dirigido al a quo en el que comunique la decisión de revocatoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a las autoridades judiciales accionadas que brinde respuesta a las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas en la acción de tutela 2016-00008, que reclama el accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, a la fecha, no fue notificado de la sanción impuesta dentro de la acción de tutela de referencia, y mucho menos de los pronunciamientos posteriores emitidos dentro del trámite incidental, por lo tanto, solicitó que se remitan los oficios de inaplicación de la sanción a los correos electrónicos señalados por el accionante para tal fin -juancastronorman1968@gmail.com y habrpescador@hotmail.com-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de abril de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Al respecto, tal como lo expuso el a quo, el juzgado accionado, otorgó una adecuada respuesta al accionante respecto a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas en su contra con ocasión al trámite incidental de referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió levantar la sanción impuesta en contra del señor BRICEÑO RODRÍGUEZ.

No obstante, dado que el recurrente aduce que no fue notificado de dicha decisión, al no evidenciarse dentro del expediente que el señor BRICEÑO RODRÍGUEZ fue debidamente notificado, y en aras de garantizar completamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que remita a los correo electrónicos: juancastronorman1968@gmail.com y habrpescador@hotmail.com, el auto mediante el cual resolvió levantar la sanción impuesta en su contra el 2 de mayo de 2018.

Asimismo, se ordenará al Juzgado accionado que remita al accionante los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, a la Policía Nacional y a la Dirección de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en los cuales se informaba sobre la inaplicación de la sanción impuesta contra el señor BRICEÑO RODRÍGUEZ.

Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, en especial, los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira no ha otorgado una respuesta adecuada a la accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta, no fue notificada a HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, al correo electrónico de notificaciones registrado por el ciudadano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció: «La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de la accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso de HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, remita a los correos electrónicos: juancastronorman1968@gmail.com y habrpescador@hotmail.com, el auto mediante el cual resolvió levantar la sanción impuesta en su contra el 2 de mayo de 2018.

Asimismo, los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, a la Policía Nacional y a la Dirección de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en los cuales se informa sobre la inaplicación de la sanción impuesta contra el señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 17