CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ Radicado 74049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7452-2014 Radicación 74049 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los JUZGADOS 5º Y 10º PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los funcionarios ANDIX EMILSE DÍAZ ARDILA y JOSÉ SANTO SARTA ANDRADE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Apuntó la accionante que el 15 de mayo de 2014, luego de ejercer su derecho al sufragio, “ fui maltratada por unos policiales (policía Nal.), lo mismo que por funcionarios del CTI, entre ellos la policía judicial señora ADIZ EMILCE DÍAZ ARDILA”, aduciendo que contra ella pesaba una orden de captura, “…motivo por el cual fui denigrada en medio de una gran multitud.” 2.
Luego se aclaró que otra persona, de nombre ALEXANDER GARCÍA MUÑOZ, figuraba utilizando su cédula y registraba sentencia penal, por lo que ella había sido capturada. 3. Presenta demanda de tutela pues estima que “…no es posible que funcionarios como fiscales, jueces y magistrados no sepan que hay diferencia numérica entre el cupo numérico asignado a un nombre y que este difiere del de una mujer.” 4.
Por lo tanto solicita que de manera inmediata se disponga retirar su cupo numérico “….del proceso que cursa en el JUZGADO 106 DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS, Y ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA DE DICHO CUPO NUMÉRICO.” RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se obtuvieron los siguientes pronunciamientos. a. Del Juzgado Sexto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que constatado el error puesto de presente por la accionante, procedió a corregirlo mediante auto interlocutorio 1362 de 5 de junio de 2014. b. Del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Expresó que al revisar la página web de la Rama Judicial, constó que en contra del señor Alexander García Muñoz se tramitó proceso penal por delito contra el orden económico, pero que la cédula que registra el sistema no corresponde a la de la accionante, pues éste tiene el cupo número 39.524.318, mientras la demandante expone el 38.524.328, por lo que podía tratarse de un error en la orden de captura, situación que no tiene cómo corroborar, pues no cuenta con el proceso, en tanto éste se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y el citado Juzgado pasó a ser parte del Sistema Penal Acusatorio. c. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Remitió copia de la sentencia que en segundo grado confirmó la condena impuesta contra Alexander García Muñoz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en obtener la corrección de una sentencia penal, que por equivocación en el cupo número de identificación ahí registrado generó inconvenientes de tipo policial a la accionante, en este momento esa pretensión ya se encuentra satisfecha, al momento en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá profirió el auto de 5 de junio de 2014, donde resolvió:
PRIMERO: ACLARAR el número de cédula de la persona condenada ALEXANDER GARCÍA MUÑOZ, C.C. 88.158.167 y NO 39.524.318 de BOGOTÁ D.C., como allí se consignará, conforme y por las razones puestas de presente en el cuerpo d esta providencia.
SEGUNDO: Se envían las comunicaciones a las entidades, que se les informó la sentencia condenatoria.
TERCERO: Cancelar orden de captura, en la cual se plasmó el número de Cédula de Ciudadanía No. 39.524.318 de Bogotá D.C. Bajo tales condiciones, se configura una situación de hecho superado descrita por la doctrina constitucional de la siguiente forma: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Por lo anterior, se negará el amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 7