República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74061 A/Adolfo Enrique Ramos León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMOSALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7451-2014 Radicación n° 74061 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar condenó a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, a la pena principal de ocho años y 3 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, negándole la concesión de los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual libró en su contra orden de captura.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, esta Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 10 de junio de 2008. 2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 8 de febrero de 2013, prorrogó la orden de captura, siendo así que el 28 de abril del cursante año la misma se materializó mediante la aprehensión del citado. 3.
En virtud de lo anterior, a favor del mencionado se interpuso acción constitucional de habeas corpus, la cual fue negada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, y confirmada el 12 de mayo siguiente por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4. El accionante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos al debido proceso y la libertad, los cuales estima conculcados ante la privación de la libertad de que fue objeto ya que, para ese momento, la pena que le fuere impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Riohacha se encontraba prescrita, lo cual debió ser declarado por el juzgado ejecutor. 4.1.
Además, refiere que las autoridades que fallaron adversamente el habeas corpus no analizaron su situación y le dieron ultra actividad a la ley 600 de 2000. Explica que estuvo detenido por cuenta del proceso del 2 de mayo de 2000 al 19 de octubre de 2001, es decir, por un término de 17 meses y 17 días, a los que sumados 175 días redimidos por trabajo, arrojan un término de 23 meses que legalmente le deben ser descontados.
Así las cosas, le restaría por descontar 76 meses o lo que es igual, 6 años, 3 meses y 3 días contados a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia, que data del 31 de julio de 2007. 4.2. Este período se cumplió el 3 de noviembre de 2013, de manera que la pena prescribió 175 días antes de la fecha en que fue capturado, situación de la cual no se percataron ni el juzgado ejecutor ni las autoridades que fallaron la acción de habeas corpus.
Considera en consecuencia que la privación de la libertad que pesa sobre él constituye una vía de hecho, motivo por el cual solicita que se tutelen sus derechos “en procura de mi libertad, que me ha sido arrebatada irregular e ilegalmente”.
2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, para lo cual aseveró que, efectivamente, conoció de la acción de habeas corpus invocada a favor del actor, en la cual se argumentaba que la orden de captura, cuya última renovación se remontaba al 8 de febrero de 2013, no se encontraba vigente para el momento de la detención ya que de conformidad con el artículo 298 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la ley 1453 de 2011, tiene una vigencia máxima de un año, de suerte que para cuando fue aprehendido ya había caducado.
En esa oportunidad, se le explicó que dicho término de vigencia sólo aplica para las órdenes de captura con carácter provisional, más no para las emitidas con el fin de cumplir una sentencia condenatoria. 1.1. Señala además que el argumento relativo a que para el momento de la captura la pena se encontraba ya prescrita, no fue aducido a través de la acción de habeas corpus, análisis que en todo caso, corresponde hacerlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 1.2.
No se aviene a la realidad la supuesta aplicación ultra activa de la ley 600 de 2000, ya que en la decisión por medio de la cual se resolvió el habeas corpus se hizo mención del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la ley 1453 de 2011, la cual no era solo la normatividad aplicable al caso, sino también la más favorable. 2.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió su actuación y adujo que para el momento de la captura del actor, 28 de abril de los corrientes, tan solo habían transcurrido 70 meses y 19 días, interregno inferior a los 76 meses que según el actor le hacía falta para el cumplimiento del término prescriptivo.
Indica que los términos deben contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, la cual se dio con la inadmisión de la demanda de casación, y no desde su fecha de emisión. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que se cuestiona una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó la petición de habeas corpus, y así, en la medida que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver dicha acción constitucional, la Sala negará la solicitud de tutela. 4.1.
En efecto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4.2.
De acuerdo con lo anterior, si la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub exámine en punto de la orden de captura emitida en su contra- o se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 4.3.
En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5. Ahora, si bien el actor añade otro argumento no ventilado en la acción de habeas corpus, cual es el relativo a la presunta prescripción de la pena antes de que fuera capturado, como acertadamente lo refirió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, es claro que se trata de un aspecto que ha de ser ventilado ante el juzgado que vigila la ejecución de la misma. 5.1.
Bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente el restablecimiento de su libertad. 5.2.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Con fundamento en lo anterior, se denegará por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11