CUI 11001020400020210071500 Rad. 116142 Víctor Félix Córdoba Astudillo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7450-2021 Radicación n.° 116142 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa - Cauca, se dispone: Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00161.
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien la demanda de tutela se presenta contra los citados Juzgados, mediante auto del 9 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña en el escrito de tutela.
Por lo tanto, dicha Colegiatura fue vinculada al trámite constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del ciudadano VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2020-00161, que actualmente se encuentra en curso. Narró que, el señor CÓRDOBA ASTUDILLO adquirió, con fines laborales, el vehículo de placa TBL063 desde el año 2004; sin embargo, con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, decidió no trabajar más el rodante y alquilarlo a su conocido, el señor Javier Andrés Peña Espinosa.
El señor Peña Espinosa fue detenido desplazándose en el automotor de referencia, por lo tanto, el vehículo quedó en poder de la autoridad competente. Expuso que, en el mes de diciembre de 2020, solicitó audiencia de devolución de bienes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa – Cauca, la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2021, y donde se resolvió por parte del juez, que no era procedente la entrega del vehículo solicitado, bajo el entendido que es bajo la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, donde se debe debatir la solicitud de la entrega del bien.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, que mediante providencia del 1 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, presentó la parte accionante demanda constitucional contra las decisiones del 14 de enero y 1 de febrero de 2021, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, que mediante sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor VICTOR FELIX CORDOBA.
Como consecuencia de la protección otorgada, se dejará sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca el 14 de enero de 20121 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, el 01 de febrero de esta calenda; ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa. Cauca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, procede rehacer el trámite con plena observancia del procedimiento establecido.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo a los interesados, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR, una vez ejecutoriado, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Agregó que, posterior al fallo de tutela, el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, celebró audiencia de lectura de escrito de acusación dentro del proceso penal 2020-00161.
Lo anterior, haciendo caso omiso al fallo de tutela remitido por la parte accionante al juzgado, donde se advirtió la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, y se argumentó que la diligencia no se podía llevar a cabo toda vez que se debía dar cumplimiento al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal y devolver el vehículo de propiedad del señor CÓRDOBA ASTUDILLO.
En la mencionada audiencia, se dio la palabra a la Fiscalía, quien solicitó la incautación del vehículo de placa TBL063; solicitud frente a la cual, no procedía recurso, puesto que se desarrolló en una audiencia “que es de mera comunicación”. Alegó que, “posterior a la diligencia de escrito de acusación, el día 23 de marzo del año en curso, por parte del juzgado promiscuo municipal de Santa Rosa Cauca, se realiza audiencia de devolución de bienes, donde se manifestó que ya se había dado lectura al escrito de acusación y que por parte de la fiscalía se solicitó el comiso del rodante, hechos que impiden que la petición incoada prospere, vulnerándose nuevamente el derecho al debido proceso, ya que no se podría dar pleno cumplimiento a lo estipulado en el art 88 del código de procedimiento penal, mas sin embargo el juez itera que si bien es cierto hay una orden por parte del tribunal de rehacer la audiencia de devolución de bienes, insiste que el trámite correspondiente es el extinción de dominio, dando a entender en su extensa intervención que así se lleve a cabo la diligencia esta no sería llamada a prosperar por cuanto no se está dando el tramite al proceso correspondiendo que recalca es el de extinción de dominio, motivo por el cual no se observa ningún tipo de garantía procesal.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2020-00161, a partir del 17 de marzo de 2021, día en el que se realizó audiencia de lectura de escrito de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Patía; además, que se deje sin efecto la decisión del 23 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa manifestó que la audiencia de devolución de bienes no estaba llamada a prosperar.
Aunado a lo anterior solicitó que, “se permita el cambio de juzgado a fin de realizar audiencia de devolución de bienes, toda vez que con el juzgado Promiscuo Municipal De Santa Rosa Cauca, se avizora que seguiría con la teoría que es en proceso de extinción de dominio donde se debate el asunto de devolución de bienes, motivo por el cual no se brinda ninguna garantía procesal.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa expresó que, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que rehízo el trámite indicado en el fallo constitucional, y celebró nueva audiencia conforme lo ordenado.
No obstante, aseveró que la solicitud de audiencia programada para el 23 de marzo de 2021, no prosperó, como lo indica el accionante, porque ese Despacho le haya vuelto a negar lo solicitado bajo el mismo argumento de la decisión del 14 de enero de 2021; sino, porque la apoderada de la parte solicitante retiró dicha solicitud. Resaltó que, “el despacho no hizo pronunciamiento de fondo alguno respecto de la entrega o no de dicho vehículo automotor; toda vez que la abogada solicitante retiró la solicitud de entrega de vehículo automotor.
Razón por la cual no se puede predicar una falta de garantía procesal, cuando es precisamente la parte solicitante quién dispuso retirar dicha solicitud. Aunado a lo anterior y en el caso hipotético de haberse celebrado la respectiva audiencia y de habérsele negado, la parte solicitante contaba aún con la segunda instancia; toda vez que el Tribunal ordenó volver a realizar la audiencia, pero en ningún momento indica de manera alguna que dicho vehículo debía ser entregado.” Agregó que, en atención al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, ese Despacho carece de competencia para entregar el vehículo de referencia, puesto que ya fenecieron los requisitos de temporalidad exigidos en el mencionado artículo; además, ya se presentó escrito de acusación dentro del proceso penal 2020-00161, por lo tanto, es ante el juez de conocimiento del proceso donde debe acudir el solicitante. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, que negó la entrega del vehículo automotor de placa TBL063 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Patía manifestó que, respecto a lo alegado por la parte accionante, no existía una causa legal para no surtirse la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021 con ocasión al proceso penal 2020-00161, puesto que, la audiencia preliminar para decidir la entrega de un vehículo, no impide legalmente que el proceso penal no pueda continuar su trámite normal.
Informó que, actualmente el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió copia de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2021, mediante la cual, esa Colegiatura tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor CÓRDOBA ASTUDILLO, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa resolver de fondo la solicitud de devolución del vehículo de placa TBL063.
Resaltó que, la protección otorgada al accionante mediante fallo constitucional, no infiere en la autonomía e independencia con que el juez de control de garantías resolvió el pedimento del 23 de marzo de 2021, ni tampoco en la facultad que le asiste al solicitante de interponer los recursos contra dicha decisión. Agregó que, las inconformidades expuestas contra la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021, no fueron objeto de reproche en la acción de amparo que conoció esa Colegiatura, por tratarse de hechos posteriores al fallo proferido. 5.- La Fiscalía Primera Delegada ante Juzgado Penal del Circuito de Bolívar – Cauca expresó que, “el artículo 88 del C.P.P., respecto a la devolución de bienes, establece la devolución de bienes y recursos incautados y ocupados, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación y que se debe determinar que el bien no se encuentra en circunstancias en la que procede su comiso, en este caso con base en la información legalmente obtenida a través de los informes presentados por la Policía Nacional, y demás elementos materiales probatorios, el vehículo se encuentra en circunstancias que procede su comiso y es necesario para el proceso.” Aseveró que, no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el comiso definitivo del vehículo de referencia, se decretaría si los acusados son condenados; sin embargo, hasta tanto no se surta la decisión del juez de conocimiento, tiene derecho la defensa de solicitar ante el juez de control de garantías, la devolución del vehículo, aportando los elementos materiales probatorios pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa - Cauca, se dispone: Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00161.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en dos problemas jurídicos: (i) Determinar si con la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, en audiencia de formulación llevada a cabo el 17 de marzo de 2021, con ocasión al proceso penal 2020-00161, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
(ii) Determinar si con la medida cautelar solicitada contra el vehículo de placa TBL063, se vulneran los derechos fundamentales de VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO, por lo que debe concederse el amparo invocado. Frente al primer problema jurídico, planteado a partir de la solicitud del accionante para que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2020-00161, resalta esta Sala que, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la mencionada solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso penal 2020-00161, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, al haber procedido a realizar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal de referencia, no obstante de haberse advertido del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En dicha audiencia, el ente acusador solicitó la incautación del vehículo de placa TBL063, al considerar que era necesario para esclarecer los hechos dentro del proceso penal; lo cual, a juicio del accionante, atenta contra sus garantías fundamentales, por lo que debe rehacerse la actuación dentro del proceso penal, no sin antes resolver la solicitud de devolución del rodante por un juez de control de garantías distinto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por otra parte, frente al segundo problema jurídico, planteado con ocasión a la manifestación de afectación de las prerrogativas fundamentales del señor VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO, a partir de la medida cautelar solicitada contra el vehículo de placa TBL063, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la solicitud objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada manifestación del ente investigador, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que el tutelante cuenta con la posibilidad de someter nuevamente a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que, posterior a la audiencia del 17 de marzo de 2021 que se surtió dentro del proceso penal de referencia, el señor CÓRDOBA ASTUDILLO agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por VÍCTOR FÉLIX CÓRDOBA ASTUDILLO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía – Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa - Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 5 del escrito de tutela. � Página 6 del escrito de tutela. � Página 3, respuesta Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa a demanda de tutela. � Página 5, respuesta La Fiscalía Primera Delegada ante Juzgado Penal del Circuito de Bolívar – Cauca, a demanda de tutela. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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