CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7450-2014 Radicación n° 74009 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los atinentes a los menores hijos de la citada a tener una familia y no ser separados de ella, entre otros.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo que por orden de la Fiscalía General de la Nación del 18 de agosto de 2004, Yahra Lida Acuña Ayala fue capturada y luego sometida a proceso penal por el delito de lavado de activos, momento para el cual se hallaba en estado de gravidez, de ahí que el 23 de febrero de 2005 “le fue cambiada la situación de prisión provisional por PRISIÓN DOMICILIARIA”. 2.
En razón a que la convivencia con los padres de los menores resultara transitoria, tuvo que asumir sola su crianza y educación, apoyada únicamente por su progenitor, quien falleció el 17 de enero de 2013. 3. En el mes de enero de 2009, en busca de apoyo económico, se trasladó junto con sus dos hijos a la finca de sus progenitores y abuelos de aquéllos ubicada en el municipio de Güepsa, Santander, donde los niños pudieron continuar sus estudios, sin olvidar el cuidado y protección que la accionante les prodigaba. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en sentencia del 6 de febrero de 2009 la condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de lavado de activos, librándose, en consecuencia, la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el “8 de agosto de 2013”, procedimiento en el que los policiales dieron cuenta de la condición de madre cabeza de familia de la condenada conforme aparece consignado en el respectivo informe. 5.
Puesta a disposición del juzgado se ordenó la reclusión en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá para el cumplimiento de la pena impuesta, mientras que los niños quedaron bajo la protección de su señora madre, una mujer de 65 años de edad, con diferentes problemas de salud que la obligan a viajar a la ciudad de Bucaramanga a continuos chequeos médicos, circunstancia que le impide brindar a los niños un cuidado en forma permanente. 6.
A través de abogada, el 19 de marzo de 2013 se solicitó a favor de la procesada la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria amparada en la condición de madre cabeza de familia, haciéndose ver igualmente que la conducta delictiva “procedió de la ignorancia de las consecuencias legales de su hacer, en tanto que su conducta personal es y ha sido recta y correcta”, dedicada a oficios agrícolas para sostener a sus hijos. 7.
Mediante auto adiado el 10 de diciembre del citado año, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, negó la petición, entre otras razones porque el artículo 39 de la ley 1474 de 2011 prohíbe la concesión del beneficio para condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, también en virtud de la gravedad de la conducta, para finalmente concluir que dado el desempeño familiar, laboral y social de la enjuiciada no tenía un pronóstico positivo. 8.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal superior de Bogotá, Corporación que en proveído del 8 de mayo último la confirmó. 9. Luego de hacer mención a los presupuestos de carácter general y específico que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, afirma que con las decisiones de primera y segunda instancia que denegaron el beneficio de la prisión domiciliaria, se vulneró del derecho al debido proceso, toda vez que se fundamentaron en una norma legal declarada inexequible. 9.1.
Las determinaciones estuvieron basadas en lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1474 de 2011 que prohíbe el otorgamiento del beneficio a los procesados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, dentro de los cuales se halla el lavado de activos; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000 declaró inexequible el artículo 26 de la ley 504 de 1999, precepto que tenía previsto igual prohibición, al encontrar que vulneraba el derecho a la igualdad, es decir, “se aplicó, a efectos de las decisiones cuestionadas, una norma inexistente en la vida jurídica, pues si bien es cierto que la prohibición se funda en disposición posterior a la sentencia, ello obedece a imperdonable descuido del legislador mas no por ello su cometido jurídico puede convalidarse” 9.2.
Entonces, agrega, la norma aplicable al caso debió ser la ley 750 de 2002 en virtud del principio de favorabilidad ante la carencia de contenidos restrictivos que poseen otras disposiciones. 9.3. En su parecer, la procesada se halla inmersa dentro del presupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia de dos hijos menores, condición que ostenta según el concepto que al respecto emite la ley 82 de 1993. 9.4.
Hace ver igualmente que el análisis debe ubicarse en el plano constitucional al estar de por medio los derechos de los niños que priman sobre los derechos de los demás y porque se ubican dentro de las formas procesales atinentes con la sustitución de la prisión domiciliaria, de ahí que existiendo soluciones que les permitan ejercerlos, “su impedimento deviene en vulneración de ellos (…) quienes nada han tenido que ver en la pasada conducta de su madre.” 9.5.
Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de la procesada y sus hijos, y, en consecuencia, se disponga la concesión de la prisión domiciliaria a su favor.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la petición se torna improcedente cuando se ha ejercido en debida forma el derecho de contradicción a través de los recursos, además, la tutela no está concebida para alcanzar el fin propuesto ni para provocar una interpretación subjetiva de la normatividad legal.
También se torna inviable en atención a la existencia de otra posibilidad judicial, refiriéndose a la vigencia de la ley 1709 de 2014, normativa que ha de ventilarse ante el juez de vigila la sanción. Se dijo igualmente que la decisión cuestionada se emitió de conformidad con las normatividad sustantiva y sustancial aplicable al caso, las pruebas allegadas y respetándose siempre las garantías constitucionales de la procesada; por lo tanto, el amparo debía denegarse por improcedente. 2.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, señaló que la decisión adoptada de denegar la prisión domiciliaria a la accionante, fue el producto del cuidadoso análisis de las pruebas allegadas y aplicación de la normatividad vigente que gobierna el sustituto tratándose de madre cabeza familia, lo cual hacía concluir que ningún derecho se vulneró a la accionante y por lo mismo el amparo debía denegarse. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia, no la encontraron procedente basándose para ello en las normas vigentes y relacionadas con el tema y obviamente del análisis de las pruebas que se aportaron en su momento.
Sobre el punto, vale la pena recordar parte de los argumentos aducidos en la decisión de segunda instancia: “Para el presente asunto, entonces no es procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria a ACUÑA AYALA, y para ello se acude al origen de este trámite, análisis del que no escapan los requisitos objetivos; y, si bien es cierto en su favor milita la ausencia de antecedente penales y que el hecho punible por el que resultó juzgada, no se encuentra excluido expresamente en la ley 750 de 2002 para conceder la prisión en el lugar de residencia, acoge gran importancia el factor subjetivo (…) De otro lado, vale la pena recordar que para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido que igualmente deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separado de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”, no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos” (Casación 38054 del 9 de mayo de 2010, Magistrado Ponente;
Javier Zapata Ortiz…) Luego entonces, con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, para el caso concreto se arriba al colofón de que no es razonable otorgar la prisión domiciliaria a YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, en virtud a que su obligación de guardar prioridad, mesura, y respeto por las normas sociales fue totalmente ajena, se rememora para el efecto, que el delito porque el que (sic) se condenó es Lavado de Activos, ingresó al torrente financiero colombiano grandes sumas de dinero de origen ilícito, y puntualmente sirvió como enlace entre otras personas que residían en el Japón y Colombia para trasladar dineros y joyas, producto de comportamientos ilícitos (…) que se aparta del bien social e indudablemente afectó el orden económico y social del país, exterioriza la falta de respeto por reglas mínimas de convivencia en sociedad (…) Finalmente hay que rememorar, que el parágrafo primero del artículo 314 del Código Penal, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, -fuente normativa que cita el censor como argumento de su discenso-, (sic), contiene una prohibición legal de inexorable cumplimiento que restringe la concesión de la detención domiciliaria cuando la imputación se refiere a delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado…” 4.
Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación de la procesada y la de sus pequeños hijos, que cotejada con las normas y pruebas allegadas, se estimó inviable el mecanismo pretendido, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos de las partes involucradas.
En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del actor con las determinaciones adoptadas al interior del respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Finalmente, se equivoca en gran medida el apoderado de la demandante cuando aduce que si el artículo 26 de la ley 504 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la misma suerte corría el 39 de la ley 1474 de 2011, sencillamente porque nada tiene que ver la decisión adoptada en relación con el primero de los preceptos citados con la vigencia de este último, luego absurdo, por decir lo menos, resulta el planteamiento del abogado. 6.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yahra Lida Acuña Ayala, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según la cual excluyó el beneficio de cumplir la detención en el domicilio a los procesados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados PAGE 2