Radicación: 11001020400020260008600 Tutela primera instancia 151875 Jesús Andrés Choren Vélez Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP745-2026 Radicación n.° 151875 (Acta n.° 015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ.
La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. JESÚS ANDRÉS CHOREN VELEZ expone que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá en sentencia condenatoria del 15 de abril de 2024 lo halló responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, que le correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 3. Señala que esa Sala incurre en una demora injustificada para resolver el recurso y eso prolonga ilegalmente su restricción al derecho de libertad.
Por eso, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la referida sala que decida la apelación en un término perentorio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 4. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 20 de enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas, al CPAMSPY- Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán y a las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 11001610165320198007600. 5.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aseguró que no ha incurrido en ningún acto que vulnere las garantías constitucionales del accionante. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que se trata de un proceso de alta complejidad y que además el despacho tuvo el conocimiento del proceso del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, por lo que tuvo suspensión de reparto y medidas de descongestión que no le permitieron atender otros asuntos.
Sin embargo, informó que el proceso está en turno cuatro para resolver. 7. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANDRÉS CHOREN VELEZ porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico. 10.
La Corte debe establecer si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. En concreto, ante la posible demora injustificada en la que incurre la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2024.
De la presunta mora en actuaciones judiciales 11. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 12.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 13. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 15. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 16.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. 18.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto. 19. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Esta morma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. En este caso, la sentencia es del 15 de abril de 2024 y a la fecha de interposición de tutela, es evidente que se superó el término. 20. Examinados los elementos de juicio y valorada la eventual tardanza, esta no puede calificarse como injustificada.
La demora encuentra sustento en la complejidad del asunto. Además, en las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para que el despacho se dedicara de manera exclusiva al trámite del proceso seguido contra Álvaro Uribe Vélez. 21. En ese orden de ideas, es pertinente concluir que la elevada carga laboral del despacho se vio represada como consecuencia de la dedicación exclusiva sobre un asunto que fue autorizada.
Por ello, no puede afirmarse que el retraso alegado sea producto del incumplimiento de deberes funcionales ni de una actuación negligente. Menos aun cuando de la respuesta rendida se desprende que el expediente está en el turno cuarto de procesos con persona privada de la libertad, para la emisión de la sentencia de segunda instancia. 22.
Todas estas consideraciones se amparan en el respeto y la asignación de turnos con la que deben resolverse los procesos en la administración de justicia, turnos que solo se pueden adelantar cuando concurra una situación de fuerza mayor que lo permita. 23. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2