Tutela de 2ª instancia No. 129991 CUI. 11001020500020230008501 FREDY CASTILLO CARRILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7449-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129991 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de FREDY CASTILLO CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, su Dirección de Asuntos Internacionales, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, las Fiscalías 174 y 179 Especializadas adscritas a Dirección contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta y los Juzgados 1° Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta y Riohacha, 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 24 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud de aprehensión elevada por la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta y, en consecuencia, profirió la orden de captura No. 355 contra FREDY CASTILLO CARRILLO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. 2.
Tras advertir que el procesado se encontraba en España, mediante oficio de 1° de octubre de 2021, la Fiscalía 179 Especializada DECOC de Santa Marta remitió la petición de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que, a su vez, con oficio del 7 del mismo mes y año, envió la documentación a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos de surtir el trámite de extradición activa, conforme lo disponen los artículos 512, 513 y 514 de la Ley 906 de 2004. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por oficio MJD-OFI22-0038510 DAI-1100 del 15 de octubre siguiente, allegó el referido requerimiento a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficina que, a través de escrito I-DIAJI-21-012691 de 19 de octubre de 2021, formuló la solicitud de captura y el pedido formal de extradición de FREDY CASTILLO CARRILLO ante la Embajada de Colombia en España, con fundamento en la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre Colombia y España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.
Mediante Nota Verbal 241/15.6 de 2 de diciembre de 2021, el Ministerio de Asuntos Exteriores - Unión Europea y Cooperación del Reino de España-, informó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3. de la Ley 4/1985 de 21 de marzo, el Consejo de Ministros en reunión del 30 de noviembre del citado año, aprobó la continuación por vía judicial del procedimiento de extradición de CASTILLO CARRILLO. 5.
El 19 de enero de 2022, el requerido fue detenido por las autoridades españolas y el Juez de Instrucción 6° de Madrid inició procedimiento de extradición 49/2021 en virtud del cual se dispuso su prisión provisional incondicional. Así lo informó el Ministerio de Asuntos Exteriores - Unión Europea y Cooperación del Reino de España en Nota Verbal 12/15.6 de 21 de enero siguiente. 6.
El 22 de mayo de 2022, por solicitud de la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta, el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, prorrogó la orden de captura No. 355 de 2021, proferida por su homólogo de la ciudad de Cúcuta. 7. El 13 de junio de 2022, la Embajada de Colombia en España presentó al Ministerio de Asuntos Exteriores – Unión Europea y Cooperación del Reino de España, la prórroga de la orden de captura, remitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que obrara dentro del trámite de extradición. 8.
El detenido, por conducto de su hija, interpuso acción de hábeas corpus contra las Direcciones de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 174 y 179 Especializadas de Santa Marta[footnoteRef:1], al estimar, en esencia, que: [1: Ésta en apoyo de la primera. ] i. la orden de captura No. 355 no cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 512 de la Ley 906 de 2004, no se libró con fines de extradición, y la Fiscalía carecía de competencia para solicitarla, ii. se incumple con el término previsto en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia - 23 de julio de 1982-, puesto que, llevaba para el momento más de 11 meses privado de la libertad sin que las autoridades judiciales definieran su situación jurídica, iii. las autoridades colombianas no han emitido medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria en su contra, de modo que la captura es ilegal y debe declararse nula. 9.
El mecanismo constitucional fue negado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, tras considerar que: i. La privación de la libertad de FREDY CASTILLO CARRILLO se dio en virtud de una orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. ii.
El procesado fue requerido en extradición por una autoridad judicial colombiana, por tanto, es en ese trámite o ante la autoridad extranjera a disposición de la cual se encuentra, donde debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa. 10. El 13 de enero de 2023, la providencia constitucional de primera instancia fue confirmada por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, además, precisó que en virtud del artículo 8º de la Convención de Extradición de Reos vigente entre la República de Colombia y el Reino de España, basta con la orden de captura que solicitó la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta y avaló el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta para proceder.
De igual modo, explicó que para el caso resultan inaplicables las disposiciones que rigen la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario en Colombia, en tanto prevalecen los tratados y convenios de extradición vigentes. Y, puntualmente, respecto al vencimiento de los términos previstos en el artículo 14 del Convenio de Extradición de Reos alegado por el actor, concluyó que el lapso de tres (3) meses allí regulado no se incumplió, por cuanto el accionante fue capturado el 19 de enero de 2022 y la providencia por medio de la cual se accedió a la solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano, se profirió el 22 de marzo del mismo año. 11.
El 2 y 6 de enero de 2023, el apoderado del procesado solicitó ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores la libertad por el vencimiento de los términos y la anulación del trámite de extradición, respectivamente, sin obtener pronunciamiento alguno. 12. El 23 de enero siguiente, FREDY CASTILLO, por conducto de su apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de la fecha, la negó tras considerar que su sustento normativo era equivocado.
Que al encontrarse su defendido a disposición de las autoridades españolas, su situación de restricción del derecho a la libertad debía definirse allí. 13. El 17 de abril de la presente anualidad, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dispuso confirmar la anterior determinación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interesado. 14.
Mediante Nota Verbal 27/15.6 de fecha 31 de enero de 2023, el Ministerio de Asuntos Exteriores – Unión Europea y Cooperación del Reino Unida remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la documentación enviada por la representación procesal de FREDDY CASTILLO CARRILLO solicitando su libertad, motivo por el cual requirieron “recabar” ante las autoridades colombianas el interés en la entrega del requerido. 15.
Por oficio MJD-OFI23-0003145-GEX-1010 del 2 de febrero de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el anterior requerimiento a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía para que se transmitiera a la autoridad judicial requirente.
15. FREDY CASTILLO CARRILLO, mediante apoderado, acude ahora a la acción de tutela por considerar que las accionadas han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y petición, toda vez que: i) La orden de captura No. 355 solicitada por la Fiscalía 179 Especializada DECOC de Santa Marta –en apoyo permanente de la Fiscalía 174 homóloga- y avalada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no es válida, por cuanto no fue proferida con fines de extradición y no fue solicitada por la autoridad judicial competente que, conforme lo dispone el artículo 512 del C.P.P., es el “funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia” y no la Fiscalía. ii) La Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta no estaba legitimada para solicitar la prórroga de la orden de captura ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, por no ser la misma autoridad judicial que la profirió, máxime cuando, para ese momento, CASTILLO CARRILLO ya había sido capturado, situación que conlleva a su anulación por falta de competencia, conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. iii) La orden de captura con fines de comparecencia no es equiparable a un “mandamiento de prisión o un auto de proceder”. iv ) Además, fue capturado de manera irregular sin haberse realizado las respectivas audiencias de control de legalidad, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, menos la acusación. Luego, a su juicio, el trámite correcto que debió surtirse fue solicitar la audiencia de formulación de imputación, declarar la contumacia del procesado, en caso de incomparecencia, y elevar la pretensión de medida de aseguramiento privativa de la libertad con fines de extradición. v) Se desconoce el contenido de los artículos 511 de la Ley 906 de 2004 y 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y España, en tanto pese a haber transcurrido más de doce (12) meses desde que fue capturado, su situación jurídica no ha sido resuelta, desconociéndose la garantía del plazo razonable. vi) Las decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus adolecen de defectos constitutivos de vías de hecho que trasgreden sus derechos fundamentales, puesto que desconocieron que se encontraba privado injustamente de su libertad. vii) El Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la concesión de su libertad por el vencimiento de los términos tras considerar que carecía de competencia, sin advertir que sí se encontraba facultado para examinar el Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia. 9.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su representado, se ordene i) a la Fiscalía General de la Nación conceder su libertad inmediata, ii) a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta -en apoyo a la Fiscalía 174 Especializada-, desistir del trámite de extradición, iii) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta decretar la nulidad y cancelar la orden de captura que expidió el 24 de mayo de 2022, iv) al Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Riohacha cancelar la prórroga de la orden de captura, y v) a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho dejar sin efecto el trámite de extradición y comunicar la decisión al Gobierno de España. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios del SPA de Cúcuta efectuó un recuento procesal de las audiencias realizadas ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías de su circuito judicial al interior de la investigación penal No. 110016000097202050323 seguida al gestor del amparo, entre ellas, aquella realizada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal de la especialidad, en la cual se profirió una orden de captura en su contra.
Enseguida, indicó que todas las peticiones y requerimientos realizados por FREDY CASTILLO CARRILLO, directamente o por conducto de su abogado, han sido atendidas a cabalidad, de manera que no podría atribuirse responsabilidad alguna a la dependencia que representa en la vulneración de derechos fundamentales alegadas. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 2.
La delegada de la Fiscalía 179 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia del amparo y no proceder con su estudio de fondo, por cuanto: i. FREDY CASTILLO CARRILLO se encuentra privado de la libertad en el Reino de España y aún no ha sido puesto a disposición de las autoridades colombianas requirentes, debido a que allí no se ha tomado una decisión de fondo sobre el pedido de extradición realizado por este país. ii.
La orden de captura proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, sigue vigente en virtud de la prórroga de la cual fue objeto, y esta se hará efectiva una vez sea puesto a disposición de las autoridades colombianas. iii. Que, en apoyo permanente para la Fiscalía 174 homóloga, elevó la respectiva solicitud de extradición, pero que es el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad competente para atender los asuntos relacionados con el referido trámite. iv.
Las mismas argumentaciones elevadas en la demanda de tutela fueron objeto de estudio por la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, en el trámite de hábeas corpus promovido en favor del requerido en extradición, oportunidad en la que se resaltó que las disposiciones concernientes al proceso penal colombiano no le resultan aplicables hasta tanto sea entregado por las autoridades españolas. 3.
El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informó que, en efecto, el 16 de enero de la presente anualidad, conoció de la solicitud de libertad por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, elevada por el apoderado judicial del accionante. Explicó que, en decisión del 23 del mismo mes y año, la negó al estimar que su sustento normativo era equivocado, dado que el artículo 511 del C.P.P. regula la extradición pasiva y no la activa, que es la examinada en el presente asunto; luego, a más de dicha confusión presentada por el togado petente, al encontrarse su defendido a disposición de las autoridades españolas, su situación de restricción del derecho a la libertad se rige exclusivamente por el ordenamiento jurídico español.
Por lo expuesto, sostuvo que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del promotor del amparo, como quiera que la providencia emitida se encuentra ajustada a los criterios legales y constitucionales, por lo que solicita su desvinculación. En contraposición, expresó que el accionante pretende obtener una decisión de libertad que ya fue evaluada por las autoridades judiciales competentes. 4.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho comunicó que, revisadas sus bases de datos, advierten que cuentan con un registro de extradición activa a nombre de FREDY CASTILLO CARRILLO. Puntualmente, sobre el trámite de extradición de CASTILLO CARRILLO, aseguró que, revisada la documentación allegada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, encontró acreditados los requisitos contenidos en el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, vigente entre la República de Colombia y el Reino de España –suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante la Ley 35 de 1892-, pues se contaba con i) los elementos materiales probatorios que la respaldaban, ii) el informe de la plena identidad del requerido, iii) la orden de captura No. 355 del 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, y iv) copia auténtica de las normas referentes a las conductas punibles, la prescripción penal y los requisitos para proferir orden de captura.
Al advertir perfeccionado el expediente, prosiguió con el trámite subsiguiente tendiente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, por la vía diplomática, formalizara el pedido de extradición ante las autoridades del Reino de España. Manifestó que dicha cartera ministerial sólo actúa como un canal de comunicación en el trámite de extradición activa que se cuestiona entre la autoridad judicial requirente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, sin contar con la posibilidad de tomar decisiones de fondo sobre la actuación penal que motiva la solicitud o en relación con la decisión que adopte el gobierno extranjero para determinar si accede o no al pedimento.
Conforme a lo expuesto, alega que las autoridades judiciales y administrativas que han intervenido en el pedido de extradición del ciudadano FREDY CASTILLO CARRILLO han actuado con la mayor celeridad y diligencia posible en la revisión, traslado y presentación de la referida solicitud, por lo que, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta informó que el 24 de mayo de 2021 adelantó audiencia preliminar al interior de la causa penal cuestionada y profirió orden de captura en contra del gestor del amparo. Agregó que el 4 de enero de 2023, su apoderado judicial elevó solicitud de “incidente de nulidad” de la referida orden de captura, ante lo cual se le indicó que dicha petición no sería atendida por cuanto debía ventilarse en audiencia y, en esa medida, debía radicar la correspondiente postulación en la Oficina Administrativa del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
En esos términos, solicitó se excluya de cualquier responsabilidad al despacho que regenta, dado que no ha lesionado las prerrogativas constitucionales invocadas. 6. El secretario de la Sala de Casación Civil remitió el enlace contentivo del expediente de hábeas corpus tramitado bajo la radicación 54001222100020220004601. 7. Las demás vinculadas dieron respuesta de forma extemporánea, de manera tal que sus manifestaciones no fueron valoradas por el a quo.
No obstante, conviene reseñar dos de ellas que resultan de importancia para la resolución del caso: 7.1. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, además de efectuar una reseña procesal con las actuaciones que han rodeado el pedimento de extradición del accionante, explicó que en España dicho trámite es adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 06 de Madrid, por tanto, al encontrarse el requerido a su disposición, le son aplicables las normas del ordenamiento jurídico español, mientras se resuelve la solicitud elevada por Colombia.
Añadió que, mediante oficio DIAJI No. 0077 del 11 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la petición de anulación del trámite de extradición elevada por el apoderado judicial de CASTILLO CARRILLO, la cual fue remitida el 13 del mismo mes y año, por competencia, a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta.
De igual modo, informó que, a través de comunicación del 11 de enero de 2023, se recibió solicitud de libertad elevada por el requerido, la cual fue resuelta mediante oficio DAI 20231700001911 del 16 de enero siguiente. Después de explicar el trámite de extradición activa con el Reino de España, señaló que la acción de tutela sólo resulta procedente al haberse agotado todos los mecanismos previstos al interior del referido procedimiento para intentar la defensa de sus derechos fundamentales.
Y, en lo que tiene que ver con su participación en la actuación en mención, expuso que sólo se encarga de “impartir el trámite pertinente entre los Fiscales de Conocimiento y el Ministerio de Justicia y del Derecho”, de tal manera que, al margen de sus competencias, ha respetado el debido proceso del gestor del amparo, por lo que solicita negar las pretensiones elevadas en la demanda de tutela. 7.2.
El director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de la petición de anulación del trámite de extradición elevada por el apoderado judicial del requerido el 6 de enero de 2023, manifestó que fue radicada bajo el No. 456896-PP, resuelta mediante oficio DIAJI No. 0076 de 11 de enero siguiente, y notificada al peticionario, ese mismo día, a través del Centro Integral de Trámites al Ciudadano - CIAC.
Explicó que en la referida misiva le fue precisado al solicitante que la competencia de dicha cartera ministerial en el trámite de extradición activa se circunscribe a servir de canal diplomático entre el Estado requerido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la autoridad judicial requirente y, por ende, carece de la facultad legal para “realizar la actuación solicitada”.
En consecuencia, dispuso remitirla a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo el amparo invocado.
Respecto de las pretensiones elevadas contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 179 y 174 Especializadas de Santa Marta, y los Juzgados 1° Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta y Riohacha, declaró su improcedencia debido a la existencia de un trámite de extradición en curso, el cual, a su juicio, resulta ser el escenario idóneo para discutir las temáticas planteadas.
En torno al reclamo dirigido contra el Fiscal General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre sus solicitudes de libertad por vencimiento de términos y anulación del trámite de extradición, respectivamente, explicó que no resulta viable atribuirles la vulneración de derechos acusada, por cuanto, el accionante no allegó prueba alguna que diera cuenta que los pedimentos que aduce fueron efectivamente elevados.
En lo que concierne a los defectos denunciados en las decisiones que resolvieron la acción constitucional de hábeas corpus, examinó el contenido del proveído proferido el 13 de enero pasado por la homóloga Sala Civil, por ser el que definió el debate planteado. Concluyó que la referida Corporación decidió el asunto de conformidad con las disposiciones y criterios interpretativos que le eran aplicables, de manera que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del promotor.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que, la Sala a quo, i) no examinó de fondo el problema jurídico planteado relacionado con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, 8 y 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y España, para realizar en debida forma la solicitud de extradición, y ii) no valoró en su integridad las pruebas aportadas con la demanda, dado que allí se acreditó la radicación de las peticiones de libertad por vencimiento de términos y de anulación del referido trámite elevadas, respectivamente, ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reprocha también que no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la orden de captura No. 355 de 2023 elevada mediante correo electrónico ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, puesto que, dicha autoridad judicial, mediante misiva del 6 de enero pasado, precisó que tal solicitud debía elevarse en audiencia preliminar y procedió de manera equivocada a remitirla al Centro de Servicios Judiciales, correspondiendo por reparto la solicitud de audiencia innominada al Juzgado 2° homólogo de Cúcuta, quien, en diligencia del 7 de febrero de 2023 rehusó el conocimiento del asunto por competencia territorial y dispuso se devolución al Juzgado de Santa Marta.
Insiste en que el a quo desconoció las diferencias de una orden de captura con fines de comparecencia, una orden de aprehensión para cumplir medida de aseguramiento y “un mandamiento de prisión o un auto de proceder”, como lo exige el artículo 8° del convenio de extradición y la legislación española, la cual hace distinción entre “una orden de busca y captura a la solicitud extradicional”.
Situaciones expuestas que, a su juicio, le permiten concluir que en la decisión cuestionada confluye una “motivación defectuosa” por inobservar el contenido de los artículos 512 del C.P.P., 8 y 14 de la Convención de Extradición de Reos, y por no valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que le impidió desarrollar “una estructura lógica de la decisión judicial”.
En otro orden, sostiene que la Sala a quo no valoró en debida forma la decisión de hábeas corpus cuestionada, pues solo se allanó a “transcribir” apartes de la misma, sin elevar mayores argumentaciones tendientes a avalar su legalidad. Destaca que con ello no se atiende la finalidad de la acción de tutela, la cual, entre otras, es “para revisar el fallo y no para decir que está de acuerdo con él”.
Finalmente, además de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, requirió la vinculación posterior del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y creación de “una comisión experta en derecho procesal penal Español a fin de que mediante peritaje se determine que significa mandamiento de prisión y auto de proceder y cuales son las diferencias entre estos y una orden de captura” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de impugnación corresponde a la Corte establecer: (i) si la decisión proferida por un Magistrado de la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de hábeas corpus con radicado No. 54001222100020220004601, vulnera los derechos fundamentales de FREDY CASTILLO CARRILLO, por presentar defectos constitutivos de vías de hecho, que demostraría que la privación de su libertad y su prolongación han sido ilegales.
(ii) Si la acción de tutela es procedente para examinar la validez de la documentación aportada en sustento de la solicitud formal de extradición activa presentada autoridades colombianas contra el accionante y, como consecuencia de ello, anular el referido trámite. (iii) Si hay lugar a predicar una vulneración al derecho fundamental de petición invocado contra la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y anulación del trámite de extradición elevadas el 2 y 6 de enero pasado, respectivamente.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.
De la decisión de hábeas corpus 2.1. Cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:2], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:3] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [3: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2.
Del estudio de la información que obra en la actuación se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la afectación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de la decisión, y (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -30 de enero de 2023-, contado desde el momento en que se emitió la decisión que culminó el trámite de la acción de hábeas corpus -13 de enero del mismo año-. 2.3.
En cuanto a los requisitos específicos, pese a no haber sido denunciados de manera puntual por el gestor del amparo, del contenido de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se advierte que se orientan a demostrar que la decisión de hábeas corpus emitida el 13 de enero de 2023 por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presenta defecto de orden sustantivo, en perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto los motivos de la decisión no consultan los contenidos normativos de los artículo 512 de la Ley 906, 8 y 14 de la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de 1892 –en adelante la convenio de extradición-.
Lo anterior, por cuanto, dichos preceptos establecen que para elevar válidamente un pedimento formal de extradición de un nacional colombiano, debe: i) estar precedida de un mandamiento de prisión o un auto de proceder, que no es equiparable a una orden de captura con fines de comparecencia, y ii) ser solicitada por el “funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia” y no por la fiscalía, presupuesto que no evidencia concretados en la solicitud de extradición que elevó la Fiscalía 179 Seccional de Santa Marta, por los conductos diplomáticos, contra CASTILLO CARRILLO. 2.4.
Del examen de la providencia cuestionada, se advierte que razón le asiste a la Sala a quo al concluir su razonabilidad y legalidad, dado que, en efecto, se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, conforme pasa a exponerse: i. Luego de efectuar un recuento procesal sobre las actuaciones que rodearon la solicitud de extradición, expuso que contra el accionante cursa una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, situación que motivó a que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 179 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, solicitara orden de captura en su contra, pedimento avalado por un Juez de Control de Garantías. ii.
Tras establecerse que el investigado no se encontraba en el país, sino en territorio español, la fiscalía encargada hizo lo pertinente para que, mediante la vía diplomática, las carteras ministeriales encargadas elevaran su pedimento formal de extradición y la correspondiente solicitud de captura ante las autoridades españolas, las cuales, en atención a este requerimiento, iniciaron el respectivo trámite e hicieron efectiva su detención el 19 de enero de 2022. iii.
Explicó que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 490 y 512 de la Ley 906 de 2004, el proceso de extradición se encuentra regulado de manera preferente en los tratados o convenios de extradición entre los Estados partes y, en su defecto, por la ley procedimental. En sustento de tal premisa, trajo a colación el pronunciamiento de esta Sala Especializada CSJ AHP2765-2020, oportunidad en la cual se precisó que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional y no un proceso judicial, de tal manera que “… es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario.
Ni si quiera por vía de analogía”. iv. En ese orden, sostuvo que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, de suerte tal que es la preceptiva llamada a regular el trámite de extradición que se cuestiona.
Añadió que en su artículo 8° establece que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y deberá ser sustentada en los siguientes documentos: “(…) 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.” Conforme a lo expuesto, estimó suficiente la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta contra FREDY CASTILLO CARRILLO para la acreditación del requisito previsto ut supra, en tanto allí, a más del “mandamiento de prisión o auto de proceder” se admite la presentación de “cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto” que precise los hechos denunciados y las disposiciones que le sean aplicables.
Luego, añadió que la validez de la documentación aportada con la solicitud de extradición quedó en evidencia con la materialización de la captura en España el 19 de enero de 2022, en tanto que las autoridades españolas accedieron a tal proceder al “establecer que estaban reunidos los requisitos exigidos en los convenios o tratados de extradición vigentes entre Colombia y el Reino de España para hacerla efectiva”.
También con el proveído del 20 de enero siguiente, mediante el cual, el Juzgado de Instrucción 6 de Madrid dispuso la prisión provisional del ciudadano CASTILLO CARRILLO. Decisión confirmada por la Sala Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de Madrid, en providencia del 23 de febrero de 2022, al desestimar el recurso de apelación interpuesto en su contra, bajo la consideración de que dicha medida se encuentra contemplada en el artículo 8.3. del convenio de extradición y “‘se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición (…) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de dicho territorio o se niega a regresar a él’”. v. Sobre el cuestionamiento relacionado con la vulneración al debido proceso por no haber sido puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías para efectos de llevar a cabo la respectiva audiencia de control de legalidad, insistió en que en el marco de un trámite de extradición resultan inaplicables las normas que lo regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario, en tanto prevalecen las disposiciones previstas en los tratados y convenios vigentes.
Sobre el particular, trajo a colación otro pronunciamiento de esta Sala en el que se puntualizó que cuando “(…) la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos 298 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la ley…” y que, en casos “en los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece.”[footnoteRef:4] [4: AHP4260-2016, 5 de julio de 2016, rad. 48403. ] Bajo este contexto, sólo hasta tanto el requerido en extradición sea entregado a las autoridades colombianas y arribe al país, será gestionado el proceso penal respectivo según la normatividad interna. vi.
En torno al presunto vencimiento del término máximo de privación de la libertad previsto en el artículo 14[footnoteRef:5] de la convención de extradición, argumentó que el procesado fue capturado por las autoridades españolas el 19 de enero de 2022, y la providencia mediante la cual estas accedieron a la solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano fue proferida el 22 de marzo de ese mismo año, luego de que se verificara la presentación de los documentos exigidos para el efecto. [5: “Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del Agente diplomático o consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8º y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a este en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo” ] vii.
Por lo expuesto, concluyó que la acción constitucional liberatoria promovida no tenía vocación de prosperidad, destacando que cuando existe un trámite de extradición en curso, “la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos y judiciales allí previstos, dentro de los cuales se encuentran las peticiones de libertad”. 2.5.
La Sala no evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos atribuidos por el accionante, en tanto motivó adecuadamente la decisión, plasmó las razones por las cuales no había lugar a acceder a la libertad pretendida y, además, soportó la providencia cuestionada en la información recaudada en el trámite constitucional y en la normatividad aplicable al asunto debatido, por lo que concluyó con acierto que: En el trámite de entrega en cuestión sólo son aplicables las normas contenidas en la Convención de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre Colombia y España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En su artículo 8°, dentro de la documentación para sustentar la solicitud de extradición, exige “[c]uando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.” (Negrillas propias) De lo destacado, se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, razón le asiste a la Sala cuestionada al equiparar la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, con el mandato exigido en la Convención de Reos.
Ello, por cuanto, se ordenó su aprehensión con fines de comparecencia, con indicación puntual de los hechos que la motivan y copia auténtica de las disposiciones relativas a las conductas punibles que le son aplicables. Además, como lo precisó la Sala Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de Madrid, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del requerido contra la decisión de disponer su prisión provisional adoptada en primer grado por el Juez de Instrucción 6º de la citada ciudad, su detención procede válidamente, en tanto el mandamiento de captura, conforme lo dispone el artículo 8.3 del convenio de extradición, “se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de dicho territorio o se niega a regresar a él”.
Luego, huelga precisar que en la actualidad FREDY CASTILLO CARRILLO se encuentra privado de la libertad por virtud del mandato de prisión provisional proferido por el Juzgado de Instrucción 6° de Madrid. También acertó la Sala convocada respecto del vencimiento del término máximo previsto en el artículo 14 del instrumento internacional en comento con el que contaban las autoridades colombianas, a partir de la privación de la libertad del requerido, para aportar la documentación prevista en el artículo 8° ibídem, pues estos fueron aportados junto con la solicitud de extradición –elevada formalmente el 19 de octubre de 2021-, lo cual fue verificado por las autoridades españolas al momento de proceder con su captura -19 de enero de 2022- y dar apertura al procedimiento de entrega 49/2021.
De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar el amparo como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el actor no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Así las cosas, la Sala descarta los defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante atribuye a la decisión cuestionada, porque, como se anticipó, está soportada en el material probatorio y la normatividad aplicable a la temática debatida y, además, explica las razones por las cuales no había lugar a acceder a la libertad pretendida. 3.
Procedencia de la acción de tutela para anular el trámite de extradición. 3.1. El accionante en su demanda discute la ausencia de verificación de la validez de la documentación remitida en sustento del pedido formal de extradición, en tanto, insiste, no cumple con las connotaciones exigidas en el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, en esencia, porque la orden de captura con fines de comparecencia no es equiparable al mandamiento de prisión o auto de proceder y la solicitud se elevó por una autoridad que no era la competente.
Lo pretendido por el accionante, sin embargo, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, en tanto corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la etapa inicial del trámite de extradición, examinar si la documentación que soporta la solicitud de extradición activa elevada por parte de “una autoridad judicial (Fiscal o Juez)” -según precisó el director de asuntos internacionales de dicha cartera ministerial- cumple las formalidades establecidas en el tratado internacional o, en su defecto, en la Ley 906 de 2004.
Así se desprende de la lectura del artículo 513 ídem, que a su tenor reza:
ARTÍCULO 513. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente. De acuerdo con este marco normativo, las autoridades que intervienen en el trámite de extradición son las facultadas para examinar la documentación que conforma el expediente, así como las autoridades españolas, en este caso, son las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras examinar la documentación aportada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación –actuando como vocera de la Fiscalía 179 Especializada de Santa Marta-, “encontró acreditado los requisitos del tratado aplicable al caso”[footnoteRef:6]. [6: Extracto tomado del informe de vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Por su parte, el Juez de Instrucción 6° de Madrid, luego de verificar los requisitos mínimos contenidos en el convenio de extradición, dio inicio al procedimiento de extradición 49/2021, al interior del cual dispuso su reclusión provisional incondicional.
Consecuente con lo expuesto, no compete a la Sala, en su condición de juez de tutela, entrar a determinar la idoneidad de los documentos remitidos en sustento del pedido formal de extradición. 3.2. Lo considerado hasta el momento permite, además, advertir que le asiste razón a la Sala a quo al concluir la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no existe discusión de que hay un trámite de extradición en curso ante las autoridades judiciales españolas, al interior del cual debe peticionarse lo aquí pretendido.
Entendimiento que, al parecer, comparte el accionante, pues pese a acudir al presente mecanismo de amparo, de lo actuado quedó evidenciada su participación activa ante las autoridades judiciales españolas a cuya disposición se encuentra actualmente, al punto que recurrió la decisión adoptada el 20 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado de Instrucción 6 de Madrid dispuso su aprehensión provisional incondicional.
También, conforme informó el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unión Europea y Cooperación del Reino Unido mediante Nota Verbal 27/15.6 de fecha 31 de enero de 2023, elevó pedimento liberatorio ante las autoridades judiciales españolas, lo que motivó que requieran, por conducto de la vía diplomática, “recabar ante las autoridades de Colombia el interés en la entrega del señor Castillo Carrillo”.
De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. 4. Vulneración derecho fundamental de petición. 4.1. El promotor del amparo asegura que el 2 y 6 de enero de 2023 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores la libertad por el vencimiento de los términos y la anulación del trámite de extradición, respectivamente, sin obtener pronunciamiento alguno. Cuestiona que la Sala a quo inadvirtió por completo los elementos de juicio aportados para acreditar tal afirmación, pues en la decisión censurada concluyó: “esta Corporación aprecia que no es viable atribuirle a las autoridades encausadas una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante no allegó prueba que les hubiera solicitado lo que en esta vía aduce”. 4.2.
Sobre el particular, razón le asiste al accionante, por cuanto, en efecto, de las imágenes aportadas junto con la demanda de amparo se evidencia que: i) el 6 de enero pasado elevó petición de nulidad del trámite de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a las direcciones electrónicas contactenos@cancilleria.gov.co y judicial@cancilleria.gov.co [footnoteRef:7], y ii) el 2 del mismo mes y año, radicó solicitud liberatoria ante la Fiscalía General de la Nación al buzón electrónico francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co [footnoteRef:8]. [7: Ver folio 14 de la demanda de tutela. ] [8: Ver folio 33, ibídem ] Al respecto, las autoridades administrativa y judicial implicadas ratificaron lo afirmado por el actor en sus traslados, no obstante, sus respuestas no fueron valoradas por el a quo por haber sido allegadas con posterioridad al término concedido para el efecto, empero nada obsta para que su contenido sea valorado en esta instancia. 4.2.1.
En torno al pedimento de anulación del trámite de extradición, la actuación informa que fue radicado bajo el No. 456896-PP ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, mediante oficio DIAJI No. 0077 del 11 de enero de 2023, la trasladó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía. Situación que fue notificada al actor a través del Centro Integral de Trámites al Ciudadano - CIAC, el 11 de enero del año en curso.
Esta última dependencia, a su vez, la remitió, por competencia, el 13 del mismo mes y año a la a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta. Sin embargo, la Fiscalía Especializada guardó silencio sobre este particular, lo que permite concluir a la Sala, bajo el amparo de la presunción de veracidad que cobija los hechos contenidos en la demanda, que el pedimento de nulidad del trámite de extradición elevado por la parte accionante desde el pasado 6 de enero no ha sido resuelto, lo que impone amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición de FREDY CASTILLO CARRILLO.
Por tanto, ordenará a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, ofrezca una respuesta clara y congruente a la solicitud de nulidad del trámite de extradición que le fue allegada el 13 de enero de la presente anualidad.
Asegurándose, además, de su efectiva notificación. 4.2.2. Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que ya había sido resuelta mediante oficio DAI 20231700001911 del 16 de enero de 2023. No obstante, nada indicó sobre su notificación y del examen de los anexos aportados junto con su respuesta tampoco se advierte materializada.
De tal suerte que también deberá la Sala acceder al amparo al derecho de petición respecto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, le ordenará que, de no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la comunicación efectiva del oficio DAI 20231700001911 del 16 de enero de 2023, mediante el cual dio respuesta al pedimento liberatorio del gestor del amparo. 5.
Por último, respecto de las peticiones “especiales” elevadas en el escrito de impugnación relacionadas con i) la vinculación posterior del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, y ii) la creación de una “comisión experta en derecho procesal penal Español a fin de que mediante peritaje se determine que significa mandamiento de prisión y auto de proceder y cuales son las diferencias entre estos y una orden de captura”, debe indicarse que resultan improcedentes.
En tanto, los hechos reseñados en la impugnación que rodearon la audiencia innominada llevada a cabo el 7 de febrero de 2023 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, constituyen nuevos argumentos no valorados por el a quo y, por ende, tampoco conocidos por la parte pasiva de esta acción, de manera que valorarlos en esta instancia conllevaría a una evidente vulneración a sus derechos de defensa y contradicción. Por su parte, la solicitud “pericial” encaminada a crear una comisión experta en derecho procesal español a fin de justificar su argumentación, escapa de la órbita jurisdiccional del juez constitucional. 6.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se revocará parcialmente el fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental de petición de FREDY CASTILLO CARRILLO respecto de la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, conforme a las previsiones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental de petición de FREDY CASTILLO CARRILLO respecto de la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, conforme a las previsiones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 179 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, ofrezca una respuesta clara y congruente a la solicitud de nulidad del trámite de extradición que le fue allegada el 13 de enero de la presente anualidad.
Asegurándose, además, de su efectiva notificación.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que, de no haberlo hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la comunicación efectiva del oficio DAI 20231700001911 del 16 de enero de 2023, mediante el cual dio respuesta al pedimento liberatorio del gestor del amparo.
CUARTO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 38 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 7449 - 2023 Tutela de 2ª instancia No. 129 991 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de FREDY CASTILLO CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, la Sala Civil Especializada en Restitución de FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP7449-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129991 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de FREDY CASTILLO CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, la Sala Civil Especializada en Restitución de