CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.658 Impugnación Carmen Rosa Álvarez Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7449-2014 Radicación No. 73.658 Acta No.179 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN ROSA ÁLVAREZ MORA, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Carmen Rosa Álvarez Mora, actuando en nombre propio, pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vida, la salud, la seguridad social, la vejez en condiciones dignas, al respeto de los derechos adquiridos, al debido proceso, la familia, la recreación, de petición», que consideró vulnerados por el accionado.
Dijo que nació el 22 de agosto de 1949, por lo que, cumplió 55 años de edad en los mismos día y mes de 2004, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, 907.88 semanas para los riesgos de I.V.M.; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos mínimos de edad y número de semanas cotizadas, señaladas por ese régimen; que le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier época, o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para adquirir el derecho a la pensión; que observó ese requisito, porque de las 907,88 semanas cotizadas, 500 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, luego se halla dentro de ese marco normativo para que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez.
Agregó que el derecho a la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo no. 01 de 2005, como lo manifestó el Juzgado Laboral de primera instancia, y según se observa en el expediente ordinario, en audiencia del 5 de julio de 2013 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la pensión otorgada, desconoció el régimen de transición que la cobija y no tuvo en cuenta el derecho adquirido que la asiste, ni el principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política.
Aseguró que no pudo recurrir en casación, dada su precariedad económica, y que al negarle la pensión le afectaron los derechos reclamados, pues es persona de la tercera edad, se encuentra enferma y en circunstancia de indefensión, no tiene posibilidad de acceder a un trabajo y es sujeto de especial protección constitucional. Pidió que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2013 para que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, tras estimar que la providencia censurada «es coherente y consecuente con la realidad procesal, y con las disposiciones que regulan la materia», amén que del análisis de la misma, evidenció que no podía ser CARMEN ROSA beneficiaria del régimen de transición y tampoco cumplía los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARMEN ROSA ÁLVAREZ MORA, quien disiente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que fueron desconocidos sus derechos adquiridos, tanto en la providencia de primer nivel, como en la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que para el año 2004, había cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que omitió valorar la autoridad accionada y el juez de tutela A Quo.
Por lo anterior, solicita a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIA MARÍA SOTO RICARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que indica, tiene derecho y así, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que determinó revocar la de primer nivel en la que se había reconocido la referida prestación. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARMEN ROSA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal accionado, para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que evidenció que la demandante no podía ser cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía las 750 semanas exigidas, sino que tenía solo 629.18.
Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 13 de agosto de 2013. � Dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el 5 de julio de 2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc