CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.758 Impugnación Elsa von Halle de Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7448-2014 Radicación No. 73.758 Acta No.179 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ELSA VON HALLE DE ORTIZ, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Expone la accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al trabajo, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Sostiene que, el 12 de julio de 1958, contrajo matrimonio con el señor Álvaro Ortiz Muñoz quien falleció el 20 de mayo de 2007; que dentro de dicho matrimonio fueron procreados tres hijos, ya todos mayores de edad; que por razones de salud su esposo fue remitido a una Institución Geriátrica, donde paulatinamente su situación de salud, física y mental, se fue deteriorando hasta el día de su fallecimiento; que su esposo, al momento del fallecimiento, estaba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001780 de 1988; que, por el fallecimiento de su esposo, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el señor Ortiz Muñoz siempre estuvo bajo su cuidado y supervisión, se hizo cargo de su manutención en los centros en que permaneció por su estado de salud; que, mediante Resolución No. 003323 de 2008, el Instituto le negó la pensión, por haberse hecho presente a reclamarla la señora Rosalba Flórez Medina como compañera permanente del causante; que el Instituto, en el mismo acto administrativo, señaló que hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera a quien le correspondía el derecho no reconocería la misma; que de manera infructuosa había agotado la vía gubernativa; que por dicha razón presentó demanda ordinaria laboral; que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2013, negó todas sus pretensiones, tras considerar que “no se logró demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, pues no existía en el expediente declaración alguna u otro medio probatorio distinto”; que apeló el fallo y el Tribunal, el 21 de octubre de 2013, confirmó, con el mismo argumento del Juzgado.
Solicita se inapliquen las sentencias del Juzgado y del Tribunal y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del día siguiente en que falleció su esposo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, tras evidencias que la accionante había incumplido el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, por razón de que no impetró contra la decisión del Ad Quem, el recurso extraordinario de casación, omitiendo con ello el uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses.
Estimó además que el pronunciamiento del Tribunal no podía ser calificado como vía de hecho, «pues éste se ajustó a los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance de las normas relativas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes…además que obedeció a la valoración que hizo del material probatorio aportado al proceso».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de ELSA VON HALLE DE ORTIZ, quien discorda de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, insistiendo en que se configuró una vía de hecho en las providencias objeto de debate, porque en ellas no se valoró el material probatorio que aportó al proceso, particularmente las declaraciones extrajudiciales que daban cuenta de la convivencia de su mandante con el causante, así como el hecho de que la compañera permanente de Álvaro Ortiz Muñoz, ya hubiera acudido a la jurisdicción laboral pero en calidad de hija extramatrimonial.
Además, reseña que su prohijada no acudió al recurso extraordinario de casación porque no cumplía con el requisito de la cuantía, agotando así los mecanismos de defensa a su disposición, por lo que la tutela era el único remedio a la presunta vía de hecho en que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ELSA VON HALLE DE ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque las providencias emitidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 21 de octubre de 2013 y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta capital, para que de contera se condene al ISS – hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que en su concepto, tiene derecho ELSA VON HALLE.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de la accionante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los jueces de instancia, para negarle la pensión de sobrevivientes y de contera, que se avale su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente fue que determinaron que no se acreditaba el plazo último de 5 años de convivencia antes de la muerte del pensionado, exigido para conceder la prestación de sobrevivientes.
Así lo expuso el Tribunal: …en el presente proceso, no se vislumbra prueba alguna que acredite que dicho apoyo, en el lapso en que el causante se encontraba interno en los establecimientos geriátricos antes mencionados, haya recibido tal apoyo, pues los recibos allegados con ocasión de los gastos de instancia del fallecido señor en dichos establecimientos, no dan cuenta de tal tópico, máxime si se tiene en cuenta que los gastos acaecidos en las instituciones fueron solventados por el mismo causante, pues de ello dan cuenta las facturas y demás cuentas allegadas.
Tampoco aportó a esta sede las declaraciones extraprocesales a que se refiere en la impugnación, ni dice si dentro del proceso controvirtió la presunta afirmación que trae a esta sede en el sentido de que la compañera permanente del causante había intervenido ante la jurisdicción laboral como hija del mismo, dichos sin sustento que se desconoce si expuso dentro del trámite y que no puede traer a colación en esta extraordinaria sede tutelar, como un intento desesperado de revivir un debate que ya feneció en las instancias ordinarias.
Además, no allegó elementos de convicción que desvirtuaran las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a la decisión emitida por el juez colegiado. No acreditó además, la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional y recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 11 DE JUNIO ACCIONANTE: ELSA VON HALLE DE ORTIZ a través de apoderado. ACCIONADOS: SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE ESTA CIUDAD.
PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneraron los accionados los derechos fundamentales de la libelista con la emisión de las providencias mediante las cuales absolvieron al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, al no acreditar la convivencia con el causante? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No se observa una vía de hecho en la valoración que llevaron a cabo los jueces de las pruebas aportadas y las normas atinentes al caso. La demandante no aportó elementos de convicción que desvirtuaran la cosa juzgada inherente a la decisión censurada. Pretende convertir la tutela en una tercera instancia. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 26 de mayo de 2014. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 45 del cuaderno No. 2 15 _1139985127.doc