CUI 11001020500020210059402 Número Interno 117291 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7447-2021 Radicación No.: 117291 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO y RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2014 - 00233».
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los convocantes Miguel Rodríguez Pinchao y Ramón Antonio Arango Caraballo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los hechos relatados por los accionantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que aquellos tuvieron una vinculación laboral con la sociedad Impresora del Sur S.A., y la entonces empleadora terminó los contratos laborales el 2 de mayo de 2013. De una parte, Miguel Rodríguez Pinchao manifiesta, que su último salario devengado equivalía a la suma de $3.452.519,oo; y, por otro lado, Ramón Antonio Arango Caraballo, afirmó que devengó como último salario, la suma de $888.630,oo.
A raíz de la desvinculación laboral, los impulsores de la acción promovieron -por separado- demanda ordinaria laboral contra la empresa Impresora del Sur S.A., encaminada a conseguir que se declarara la ineficacia del despido al que cada uno se vio sometido, y en consecuencia, se le ordenara a la pasiva i) a reintegrarlos al cargo que desempeñaban para la fecha de la terminación de los respectivos contratos y, ii) pagarles salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido.
Le correspondió conocer los asuntos al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que los acumuló mediante proveído de 4 de junio de 2015, y los tramitó bajo la misma cuerda procesal dentro del radicado n.° 2014-00233. Concluido el trámite de rigor, el 24 de enero de 2019, el Juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
En desacuerdo con la determinación, los actores la apelaron; no obstante, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó por considerar, en síntesis, que se demostró la justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo, la cual se les comunicó de manera detallada en las cartas de despido al hallar inconsistencias en los inventarios de la mercancía que manipulaban y custodiaban, lo que se corroboró en la auditoría interna realizada el 19 de marzo de 2013.
En criterio de los tutelantes, el ad quem lesionó sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, en tanto, afirman que «se vulneraron los núcleos esenciales a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, confianza legítima y la aplicación del precedente tanto en línea vertical como horizontal». Aunado, aseveran que por los mismos hechos, resultaron despedidos otros trabajadores de la empresa, quienes a su vez, demandaron a la compañía por el despido injusto y, afirman que tales juicios terminaron con sentencias condenatorias confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Luego, por un lado, Miguel Rodríguez Pinchao argumenta, que el Tribunal encausado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues afirma que de forma equivocada, tuvo en cuenta como causal de terminación del contrato, «acontecimientos ocurridos con mucha antelación al despido y que no guardan consonancia con el principio de inmediatez».
Por otro lado, Miguel Rodríguez Pinchao, refiere que el defecto fáctico en el que incurrió el colegiado de instancia, consistió en que «desconoció que de acuerdo con informe de auditoría se logró acreditar que quien alteró documentación que dio como resultado la pérdida de 4 rollos (que estaban era extraviados porque posteriormente aparecieron) fue el señor RUBEN SAAVEDRA, en consecuencia, mal podría endilgarle dicho acto delincuencial al señor Rodríguez Pinchao».
Conforme lo anterior, solicitan que se conceda la protección invocada; que para el restablecimiento de sus derechos se revoque el fallo de 29 de octubre de 2020, y en su lugar, se ordene a la autoridad convocada emitir una nueva decisión, en la que aplique el precedente tanto vertical como horizontal”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, los hoy accionantes, podían interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos para salvaguardar sus derechos.
En ese entendido, afirmó que resulta evidente que los impulsores de la acción dejaron vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que les fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que, por disposición legal, le fue asignada al juez natural, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO y RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO, quien sostuvo que el a quo desconoció que, en los hechos descritos en la demanda, se está implorando la efectividad del derecho sustancial, pues “nos encontramos en la aplicación del Derecho Laboral y la Seguridad Social”, con lo que debía dársele “prevalencia al principio de favorabilidad”.
Así, insiste en que debía estudiarse de fondo el asunto y analizar el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrieron los juzgadores de instancia, pues “de las sentencias que hemos aportado con fines de precedente jurisprudencial, tanto por la vía horizontal como vertical, se obtuvieron sentencias favorables respecto de condenar a la demandada al pago de la Indemnización por despido injusto”.
Por lo anterior, solicita: “se sirva conceder la presente impugnación, para que en la segunda instancia se haga el pronunciamiento frente a la procedencia del medio de control constitucional deprecado”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO y RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO cuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la absolución a favor de la sociedad Impresora del Sur S.A., pues sostienen que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad. 4.
Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, los accionantes podían acudir al recurso extraordinario de casación, pues: i) La pretensión principal de reintegro de RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO -y la solicitud de ordenar el pago de salarios dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2013, hasta el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia-, está proyectada en un total de $149.289.840,oo. ii) Igualmente, el monto calculado para MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO asciende a $290.011.596,oo.
Así, los accionantes tenían interés para recurrir en casación y no resulta válido que no hayan acudido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado. Con esto, se les recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 5.
Por otro lado, no se advierte una circunstancia que, de manera excepcionalísima, permita superar la omisión anterior y habilite la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria. De hecho, en la decisión del 29 de octubre de 2020 se lee puntualmente: “No es objeto de discusión que RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO y MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO laboraron para la demandada IMPRESORA DEL SUR S.A., el primero, desde el 29 de diciembre de 2008 y el segundo, desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 2 de mayo de 2013 cuando se les dio por terminado el contrato de trabajo.
Tampoco se discute que el último cargo desempeñado por los actores fue de auxiliar de abastecimiento y profesional de abastecimiento, respectivamente. Sea lo primero indicar que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no es ineficaz, por cuanto se les garantizó el derecho de defensa al ser escuchados en diligencia de descargos, como se indicará más adelante.
Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia laboral y constitucional. La Sala considera que sí se probaron las causales invocadas por IMPRESORA DEL SUR S.A. a los demandantes para dar por terminado los contratos de trabajo y que ellas son una justa causa para tal efecto. Veamos cómo mostramos la conclusión precedente. En el caso de RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO, de conformidad con los hechos invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2013 con vista a folios 23 al 25 del expediente, la empresa ha debido probar que “violó los procedimientos y políticas de la Compañía al ejercer inadecuadas prácticas y no revisar los materiales de inventarios cuando ingresan a la planta, que se encuentran bajo su responsabilidad, lo que conlleva a presentar grande diferencias en los mismos afectando la reserva, y como consecuencia no asegura a la empresa administradora (sic) veraz y confiable de los mismos”.
En el acta de descargos visible a folios 20 al 22 que rindió RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO el 19 de abril de 2013, este [sic] señaló que sus funciones como auxiliar de abastecimiento eran recibir y entregar mercancías, tanto a proveedores externos como internos de la planta con su respectiva reserva; velar por los inventarios rotativos e inventarios de cierre; y sobre el último inventario dijo que “si me surgió una diferencia, en los pasados no. La diferencia que obtuve fue unas maniguetas, la remisión de ingreso estaba por 15.000 unidades y el conteo dio 3.400 unidades, no sabría decir por qué la diferencia dado que no conté las cantidades cuando llegaron.” Lo expuesto fue ratificado por RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO al absolver el interrogatorio de parte en el que confesó que sí recibió las maniguetas sin contar y que hubo una diferencia. A juicio de la Sala, con dicha confesión se demuestra que RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO al no revisar y contar la mercancía recibida llamada maniguetas, sí incurrió en la violación grave de sus obligaciones ya que no cumplió debidamente con sus funciones como lo era la de recibir mercancías y verificarlas, de ahí que, se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo como se estableció en la carta de despido en la cual se le indicó tal conducta, pues tal omisión generó una diferencia en el inventario de la empresa demandada, el que también está a su cargo.
El recurrente se queja que la representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio de parte que no existe manual de procedimientos y funciones que de una manera clara y específica determinará el alcance y la responsabilidad de cada uno de los trabajadores en las conductas que se le han endilgado, ello no es justificación para no cumplir con sus funciones en el recibo correcto de la mercancía, máxime cuando el cargo de auxiliar de almacén lo venía ocupando desde el 23 de febrero de 2012, como se desprende del formato de selección visible a folio 122 del expediente.
Tampoco es justificación para la Sala el no haber contado la mercancía al momento de ser recibida [por] el hecho de que el día en que ésta llegó estaban en inventario, pues no hay prueba en el expediente de que las dos cosas no se pudieran realizar simultáneamente, por el contrario ambas tareas se realizan en consideración a la naturaleza del cargo de auxiliar de abastecimiento.
En cuanto a MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO, de conformidad con los hechos invocados en la carta de terminación del contrato del trabajo del 2 de mayo de 2013 que vista a folios 54 y 55 del expediente, la empresa ha debido probar que “la gestión realizada en la administración del almacén bajo su responsabilidad, no garantiza a la empresa seguridad en el manejo de los inventarios y por el contrario pone en riesgo las materias primas requeridas para la entrega del producto terminado a nuestro cliente”.
En dicha carta narraron los hallazgos que arrojó la auditoría interna realizada el 19 de marzo de 2013 por la pérdida de 4 rollos de papel en el mes de enero del mismo año; por tales hallazgos se indicó que “no queda duda de las graves omisiones e incumplimientos generados por usted y nos hace concluir que efectivamente ocurrieron los hechos y que por tanto se presentaron las graves irregularidades mencionadas.
(…) todo lo anterior hacer perder la confianza depositada en usted por parte de la Empresa, condición esta que de acuerdo con su cargo y área de trabajo es indispensable para el buen desarrollo de sus actividades dentro de ella”. En el reporte de auditoría sobre la administración de inventario de materia prima en Impresora del Sur S.A. obrante a folios 166 al 187, se indicó que MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO como profesional de abastecimiento incurrió en las siguientes faltas: i) permitió la ejecución de prácticas inadecuadas por parte del jefe de producción en el manejo de materia prima, resultantes en la pérdida de 6 rollos en noviembre de 2011 y 4 rollos en enero de 2013, sin alertar a la administración; ii) facilitó la alteración de la remisión del proveedor Ferregumer para encubrir la pérdida de 4 rollos de papel.
Los días 21 y 22 de enero de 2013 dejaron sin vigilancia el área administrativa del almacén, facilitando el uso de sellos de recibido de materiales por personal ajeno a esta área; iii) permitió la creación y uso de formatos provisionales de remisiones generando debilidades en el control de la salida de materiales y; iv) irregularidades en la documentación que soporta las salidas de papel y cartón den [sic] la bodega de Almaviva.
Las anteriores omisiones y conductas fueron descritas en la carta de despido, a las que le sumó la descripción del hecho que “en el inventario realizado al almacén de tintas, inventario administrado por el trabajador Diego Bermúdez, analista de abastecimiento, profesional que le reporta a usted, se encontró un sobrante de 666 kilos correspondiente a tintas pendientes de registrar en el inventario además de algunas tintas pendiente [sic] de homologación, así mismo se encontró tarros de tinta y barniz por fuera del almacén, susceptibles a pérdida y contaminación.” En el acta de descargos visible a folios 43 a 46 que rindió MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO el 5 de abril de 2013 señaló que sus responsabilidades como profesional de abastecimientos tenían que ver con toda la gestión de inventarios, materias primas, repuestos, insumos, recibo, almacenamiento, despacho y monitoreo de inventarios; distribución del producto, etiquetas, multiempaques, excedentes industriales como desperdicio de papel, plástico, madera, chatarra; gestión de los contratos que tenemos [sic] en abastecimiento, bodega externa, montacargas y trasporte local de materia prima.
Igualmente manifestó que el equipo de personas que tenía a su cargo lo componían Diego Bermúdez, analista de abastecimientos; y dos auxiliares, Roberto González y Ramón Arango, personas a las que supervisaba. En la ampliación de descargos realizada el 16 de abril de 2013 obrante a folios 48 al 43 [sic], Miguel Rodríguez Pinchao, al responder la pregunta No. 31, reconoció que hay inventario físico en la bodega de tintas que no corresponde al inventario registrado en SAP (herramienta del manejo de inventarios) correspondiente a muestras y homologaciones, las cuales no ve sentido en cargar al SAP por considerarlas obsoletas.
Señaló al contestar la pregunta No. 43 que nunca ha entregado un documento provisional a un tercero, cuando a folio 181 se observa un formato de remisión provisional del 26 de enero de 2013, fecha para la cual estaba a cargo de [sic] almacén de inventarios. Al realizarse la pregunta No. 45 consistente en “Sírvase manifestar por qué los días 21 y 22 de enero de 2013, el área administrativa del almacén se encontraba sin vigilancia, situación que conllevó a un inadecuado uso de los sellos de recibido de materiales por personal ajeno a esta área, explique la situación”, contestó que “no estaba enterado, no sabía que había un mal uso de los sellos, nosotros por seguridad mantenemos las bodegas cerradas, el área administrativa en algún momento se puede quedar sola, las oficinas como tal se pueden quedar solas, las bodegas se mantenían cerradas como tal, no conozco un uso indebido de los sellos”.
Al responder la pregunta No. 50 resaltó que el papel se entrega con una “reserva” y en la pregunta siguiente dijo que hace la entrega de papel con una carta y después solicita la reserva. Dijo que las reservas es un tema que lo maneja Diego y los auxiliares del almacén que entregan los materiales, en revisiones ha encontrado reservas que omiten pasos como firmas y sellos de la persona que entrega el material, lo tocó a nivel de grupo pero no lo escaló. En la respuesta a la pregunta No. 57 manifestó que del almacén no se despacha papel en calidad de préstamo, cuando en la auditoría se encontró el envío de 12 rollos de cartón en calidad de préstamo a la empresa Gráfica Los Andes el 5 de agosto de 2011, folio 182 vuelto.
A juicio de la Sala, MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO sí incurrió en omisiones e incumplimientos en la gestión realizada en la administración del almacén de inventario que estaba bajo su responsabilidad, pues se demostró irregularidades en los inventarios físicos versus el inventario reportado en el sistema SAP y, en la entrada y salida de mercancías relacionada con el personal a su cargo, hallazgos que se evidenciaron en la auditoría realizada el 19 de marzo de 2013 al señalarse “ausencia de control de material transferido a producción en poder del almacén; ausencia de un almacén exclusivo para Almaviva y ausencia de control por rollos en SAP”, omisiones que se produjeron en el almacén de inventarios a cargo del profesional de abastecimiento MIGUEL RIDRÍGUEZ PINCHAO”.
Por lo anterior, se advierte que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación, cotejadas directamente con los interrogatorios de parte rendidos en juicio. Igualmente, en ésta se expuso con detalle por qué, pese a que en la demanda se afirma que por los mismos hechos resultaron despedidos otros trabajadores de la empresa, quienes, a su vez, demandaron a la compañía por el despido injusto y terminaron con sentencias condenatorias en contra de la sociedad demandada, en los casos concretos de los accionantes, esto es, específicamente frente a MIGUEL RODRÍGUEZ PINCHAO y RAMÓN ANTONIO ARANGO CARABALLO, los despidos obedecieron a justas causas.
Al no hallar la Sala alguna situación en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 15