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STP7446-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74044 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7446-2014 Radicación n° 74044 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por CARLOS GERMÁN ARRIETA CORONADO, JUANA ISABEL MEDRANO DÍAZ y YARLEDIS ALTAMIRANDA NUÑEZ en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado Laboral del Circuito Itinerante de Descongestión de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito Itinerante de Montería conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por CARLOS GERMÁN ARRIETA CORONADO, JUANA ISABEL MEDRANO DÍAZ y YARLEDIS ALTAMIRANDA NUÑEZ contra la empresa Proservi Ltda., y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –Comfacor-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes (en forma solidaria entre las entidades demandadas) y, en consecuencia, obtener el pago de las prestaciones sociales referidas en el libelo.

El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2012, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 31 de julio de 2013, revocó integralmente el proveído y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, los accionantes aluden al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirman que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico derivado de la omitida valoración de los carnets expedidos por COMFACOR que da cuenta de su calidad de trabajadores; como también pasó por alto estudiar el contenido de la confesión exteriorizada por la misma caja de compensación en la contestación de la demanda, conforme a la cual se advierte que existió una prestación de servicios por parte de ellos que benefició directamente a la demandada y, finalmente, desconoció, que fue Proservi Ltda., la empresa que suministró el personal requerido por la caja de compensación, pues los testigos dan cuenta de ello.

Agregó que además incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los precedentes de la Corte Constitucional en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con base en los anteriores argumentos, para el restablecimiento de las garantías que estiman soslayadas, piden se anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión acorde con el contenido de los artículos 34 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas incorporadas al infolio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 10 de abril último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En efecto, indicó que la determinación del Juez Colegiado de revocar la decisión del a quo obedeció a que no encontró acreditado el contrato laboral entre las partes, conclusión a la que arribó luego del análisis de los hechos y pruebas aportadas. Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró idénticos argumentos que los expuestos en el libelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2013 al interior del proceso ordinario laboral referido, por considerar que resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que fue proferida mediante irregularidades en el análisis probatorio y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 31 de julio de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de abril de 2014, luego de transcurridos más de ocho meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de los actores.

De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Específicamente, en relación con dicho aspecto concluyó el ad quem lo siguiente: Las documentales acotadas y la normatividad citada llevan a la Sala a concluir como ya se dijo que PROSERVI LTDA., no es una empresa de servicios temporales, sino que mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios ejecutó actividades relacionadas con los servicios, la protección y la seguridad atendida por COMFACOR, sin que de dichos contratos surgieran obligaciones laborales o prestacionales de ésta última para con los empleados de PROSERVIL LTDA. Y es que, ninguna relación laboral con base en los contratos estudiados puede predicarse de los demandantes con COMFACOR, pues en los mismos nada se dice sobre el suministro de personal, sino que se contrata la prestación de un servicio, que debe ser prestado por su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, sin relacional si quiera nombre alguno de los empleados de PROSERVI LTDA., que se emplearán en la ejecución de dichas tareas, lugares donde se desempeñarán las mismas, jornadas de trabajo, funciones o salarios por devengar, sino que simplemente se acuerda el objeto del contrato, las condiciones del mismo y el pago que se deberá efectuar”.

(…) De acuerdo con el cardumen probatorio recaudado no se desprenden los suficientes elementos de juicio y de prueba que lleve a la Sala a concluir en la existencia de una relación de trabajo personal entre los demandantes y la demandada COMFACOR, como lo proclaman los promotores del juicio, puesto que como ya lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la presunción del artículo 24 del C.S.T., de la prestación personal del servicio para enarbolar la existencia de un contrato de trabajo, aparte de ser una presunción IURIS TANTUM que admite prueba en contrario (…) ”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10