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STP7444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 54518220800020210001201 Número Interno 117172 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7444-2021 Radicación No.: 117172 Acta 157 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 14 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Ministerio Público y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 54-518-31-04-001-2018-00244.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona: “Sostiene el apoderado de la actora, que: 1.1. su asistida tiene 61 años de edad “sujeto de especial protección” y en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona se surtió en su contra proceso penal radicado 545186001136201500216 por la conducta punible de violencia intrafamiliar, en el cual resultó absuelta. 1.2.

Como consecuencia de ese delito, fue denunciada por el de fraude a resolución judicial, actuación que cursa en el despacho accionado con radicado 545183104001201800244 en el que él funge como defensor y como víctima el denunciante en el proceso por violencia intrafamiliar, cuestionando la viabilidad de “hablar de una víctima” pues las medidas que pudieran haberse adoptado “era para eventualmente indemnizar a la víctima, que en el presente caso no existe”. 1.3.

En audiencia del 27 de febrero/2020 solicitó la preclusión de ese proceso “teniendo en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar no existió nunca”, por lo que no tiene asidero jurídico el proceso de marras; solicitud denegada por el juzgado aquí demandado, se interpusieron los recursos a los que no se les dio trámite por extemporaneidad, en parecer del accionado. 1.4.

Al día 29 de abril hogaño, cuando presenta la solicitud de amparo, se continúa desconociendo la C.N. al pretender el despacho tutelado “continuar con un proceso que está fundado en un delito que nunca existió para la ley penal”. 1.5. Él ha tenido complicaciones de salud y limitado en su ejercicio profesional “tanto que a la fecha estoy en espera de la practica (sic) de una prueba relacionada con el COVID-19”. […] Solicita tutelar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa en proceso judicial, presunción de inocencia y a la aplicación del precedente jurisprudencial, y, en consecuencia: “(…) SEGUNDA- Ordenar al Juzgado Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Pamplona Norte De Santander, declare la preclusión del proceso …., en cuanto del delito que se investiga nunca existió”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la decisión controvertida, mediante la cual se denegó la preclusión del proceso penal, fue proferida el 27 de febrero de 2020, con lo que la “acción de tutela se presenta más de 14 meses después, desbordando sin justificación alguna del retardo, el plazo de 6 meses que como línea de principio ha determinado la jurisprudencia constitucional para ese propósito”.

Agregó que, aunque el apoderado de la accionante aportó fórmulas médicas a su nombre, presuntamente para justificar la tardanza en la interposición de la demanda, no es posible determinar que corresponda a alguna “patología antigua que lo hubiera incapacitado en forma tal de impedirle desarrollar sus actividades profesionales”. Por otro lado, señaló que tampoco se cumple con la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso a tiempo el recurso de apelación contra el auto censurado, razón por la cual fue rechazado.

Finalmente, afirmó que la polémica que se suscita, esto es, que la absolución en el proceso penal que cursó por el delito de violencia intrafamiliar conlleva indefectiblemente a la desvinculación absoluta del trámite que discurre por la presunta ilicitud de fraude a resolución judicial, “desborda manifiestamente los confines del amparo constitucional y debe ser resuelta en el escenario natural del proceso penal que actualmente se desarrolla a cargo del funcionario demandado”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR, a través de apoderado, quien sostuvo que el a quo desconoció que “se le está desconociendo su presunción de inocencia”, ya que “[e]n el proceso de fraude a resolución judicial no existe víctima alguna, pues el análisis judicial se debe dar en el hecho de si existió el delito de violencia intrafamiliar, y, como se evidencia este delito nunca existió”.

Por lo anterior, solicita “la revocación del fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas en su momento”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 27 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, mediante el cual denegó la preclusión del proceso penal rad. 54-518-31-04-001-2018-00244, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la legalidad. 4.

Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, como bien lo señaló el a quo, el auto controvertido era susceptible del recurso de apelación y, sin embargo, DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR dejó de acudir a ese mecanismo en el término dispuesto para ello, con lo que pretende convertir la acción de tutela en un espacio para solventar las oportunidades perdidas en el trámite ordinario.

Adicionalmente, dado que el proceso penal rad. 54-518,31-04-001-2018-00244 está en curso, la accionante puede solicitar su absolución por inexistencia del delito en los alegatos de conclusión. Igualmente, el juez, en la sentencia, deberá efectuar las verificaciones que corresponda al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y, adicionalmente, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).

Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).

Por lo anterior, DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9