República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74086 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7444-2014 Radicación n° 74086 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA en contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo último por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 4° y 7° Seccionales y su correspondiente Dirección, todas del mismo lugar, 3° Seccional del Socorro, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y Alberto Augusto, Francisco José, Mariela Rodríguez de Barrera y Héctor Sánchez Rueda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista la vulneración de los derechos fundamentales invocados desde varias perspectivas: La primera, con ocasión de la actuación penal que adelanta la Fiscalía 7° Seccional de San Gil contra Alberto Augusto, Francisco José, Mariela Rodríguez de Barrera y Héctor Sánchez Rueda por el delito de falso testimonio, radicada 53762, pues a la fecha el Despacho no se ha pronunciado sobre las pruebas solicitadas en la denuncia penal desde el 5 de marzo de 2012; es decir, luego del transcurso de 2 años no se han adelantado labores investigativas que permitan formular imputación. Por otra parte, en punto de la investigación radicada 54576, adelantada por el mismo órgano de investigación contra Héctor Sánchez Rueda, Carlos Julio Niño, Ernestina Mancilla y otros por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, menciona igual falencia, esto es, que transcurridos más de dos años desde que se conoce la noticia criminal, no se han adelantado las gestiones pertinentes para formular imputación. En tercer término, expone que la Fiscalía 7° Seccional de San Gil le comunicó el 4 de marzo pasado sobre la investigación preliminar radicada 2013-00663, adelantada contra Ernestina Mancilla, Nelson Avellaneda Correa y Aurelio Moreno Rey por el presunto delito de falso testimonio, de la cual conoció posteriormente la Fiscalía 4° Seccional de San Gil, despacho que desde el 25 de noviembre de 2013 ha efectuado el programa metodológico y ha ordenado la incorporación al expediente en fotocopia de las piezas pertinentes que obren dentro de otros procesos de carácter penal y civil, indicando que una vez cuente con dicha información, tomará la decisión pertinente.
De acuerdo con lo reseñado, la actora censura la mora judicial en el adelantamiento de las investigaciones mencionadas, no sin antes hacer alusión a que posee la edad de 83 años e insuficiencia renal bilateral, como también destaca que desde el año 1988 ha estado luchando por la recuperación de su finca. Así las cosas, solicita la protección para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las Fiscalías accionadas que adelanten con celeridad y prelación las investigaciones penales referidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 5 de mayo de 2014 en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas y demás partes intervinientes en los procesos génesis de la presente acción, para la debida integración del contradictorio. 2. La titular de la Fiscalía 4° Seccional de San Gil manifestó que únicamente adelanta la investigación radicada 2013-00663 en contra de Ernestina Mancilla, Nelson Avellaneda Correa y Aurelio Moreno Rey por el presunto punible de falso testimonio, la cual se inició de oficio por la compulsa de copias ordenadas por el Fiscal 7° Seccional de la misma ciudad en Resolución de 14 de noviembre de 2013, proferida dentro del sumario S-54399 que adelanta esa Fiscalía contra Nelson Avellaneda Correa, Aurelio Moreno Rey,, Carlos Julio Niño y otros por el mismo punible contra la eficaz y recta impartición de justicia. Agregó que la investigación le fue asignada el 19 de noviembre de 2013, por lo que el 25 de noviembre siguiente elaboró el programa metodológico, por virtud del cual ordenó allegar fotocopia de unas piezas procesales que reposan en otros expedientes, los cuales no han sido aportados, razón por la cual indicó, sólo hasta obtener esa información estudiará el asunto para tomar la decisión a que haya lugar. 3.
La Fiscalía 7° Seccional de San Gil expuso que mediante Resolución de 28 de abril de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, se dispuso que la homóloga 3° del Socorro continuara conociendo lo casos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Expuso que los procesos radicados 54399 y 54576 mencionados por la actora, se adelantan de conformidad con la mencionada normatividad procesal penal. 4.
La Fiscalía 3° Seccional del Socorro sostuvo que todas las investigaciones regidas bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 le fueron entregadas físicamente el 4 de mayo de 2014, las cuales se encuentran actualmente en la Oficina de Asignaciones para registro de la “radicación SIJUF”, al tiempo que, afirmó, nuevamente “se le constituyó en fiscal mixto, como quiera que continúa conociendo de casos de la Ley 906 de 2004” y Ley 600 de 2000.
Depreca que dentro de las investigaciones asignadas se encuentran las indagaciones preliminares radicadas 54399 y 54576 en las cuales aparece como denunciante la accionante. Específicamente, en punto de la primera citada adujo que inició el 21 de marzo de 2012 en la ciudad de San Gil por el otrora Fiscal 7° Seccional de esa localidad, despacho que ordenó la práctica de unas pruebas y respecto de la cual advierte impuso procesal; aserto al que arriba luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso.
En lo atinente al expediente radicado 54576 informó que se encuentra en fase de indagación por denuncia de ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA, cuya apertura se materializó el 19 de noviembre de 2013 por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, presuntamente constitutivos de fraude procesal y falsedad en documento. Destacó el trámite impartido por la extinta Fiscalía 7° Seccional de San Gil, entre lo cual observa la solicitud de incorporación de copias de piezas procesales de un proceso reivindicatorio; no sin antes subrayar que posterior a dicho requerimiento, se dispuso la remisión de todos los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 a ese despacho.
Finalmente, pregonó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, menos aún por cuanto en el libelo no se especifica ninguna actuación irregular que habilite la protección constitucional. 5. El Director Seccional de Fiscalías de Santander aludió en primer término a la reestructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, como también mencionó que a través de resolución de 28 de abril de 2014 dispuso la remisión de la carga laboral relacionada con la Ley 600 de 2000 que tenía a cargo la Fiscalía 7° Seccional del mismo lugar, a la Fiscalía 3° Seccional del Socorro.
Resaltó que los Fiscales desempeñan sus funciones constitucionales y legales dentro de un marco de autonomía e independencia. 6. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que la demandante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para propender por el respeto de las garantías que ahora estima soslayadas, pues es la recusación la vía idónea para tal efecto o la solicitud de vigilancia administrativa ante los superiores jerárquicos de las Fiscalías accionadas. 7.
La accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, manifestó que “no es suficiente, ni idóneo, ni garante continuar agotando los trámites ordinarios correspondientes, ni acudir a recusaciones, ni la vigilancia judicial administrativa antes mencionada, dado que llevo desde aproximadamente finales de 1988 luchando contra una banda criminal que ha logrado cometer falsedades ideológicas en documento público, en concurso con fraude procesal y concierto para delinquir grave”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La demandante afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no han adelantado las gestiones investigativas pertinentes que permitan formular imputación contra los denunciados dentro de los procesos de la referencia, a pesar del amplio tiempo transcurrido desde que tuvieron conocimiento de las noticias criminales.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En ese contexto, la Corporación debe indicar que la parte actora hace alusión a tres actuaciones diversas, respecto de las cuales afirma la afectación de sus garantías superiores. En lo que respecta a la investigación radicada 2013-00663 adelantada contra Ernestina Mancilla, Nelson Avellaneda Correa y Aurelio Moreno Rey, debe decirse que se encuentra a cargo de la Fiscalía 4° Seccional de San Gil, la cual se inició de oficio por la compulsa de copias ordenadas por el Fiscal 7° Seccional de la misma ciudad en Resolución de 14 de noviembre de 2013.
De acuerdo con lo informado por dicho órgano de investigación, el expediente fue asignado el 19 de noviembre de 2013, por lo que el 25 de noviembre siguiente elaboró el programa metodológico, por virtud del cual ordenó allegar fotocopia de unas piezas procesales que reposan en otros expedientes, las cuales no han sido aportadas en la actualidad.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones desplegadas por la Fiscalía accionada en curso de la investigación noticiada resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
De otro lado, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar la actuación censurada como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su revisión se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, que impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y para ello recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten necesarios para inferir razonablemente que un delito fue cometido, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante dispone del mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en el proceso, sin que aún lo haya utilizado.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.
Ahora bien, en relación con los procesos radicados 54399 y 54576 que se siguen bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se conoce que fueron recibidos por la Fiscalía 3° Seccional del Socorro el 4 de mayo de 2014, provenientes de la homóloga 7° de San Gil, las cuales se encuentran actualmente pendientes de radicación en el “SIJUF”. Al interior del expediente radicado 54399, - cuya apertura se dispuso el 21 de marzo de 2012 – han sido adelantadas varias actuaciones: (i) el 14 de noviembre de 2013 se ordenó escuchar en versión libre a los denunciados (ii) el 10 de marzo de 2014 la Fiscalía 7° Seccional de San Gil ordenó oficiar al C.T.I. de Bucaramanga para que se desplegara la actividad de búsqueda y ubicación de varios indiciados (iii) el 27 de marzo de 2014 el C.T.I. allegó informe de investigación. En relación con el radicado 54576 – cuya apertura se dispuso el 19 de noviembre de 2013 –, se advierte que el 6 de marzo de 2014 la Fiscalía 7° Seccional de San Gil ordenó se aportara al expediente copias de fallos relacionados con un proceso ordinario reivindicatorio, luego de lo cual la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso el envío del expediente a la homóloga de San Gil.
Así las cosas, la Sala no advierte en ninguno de tales procesos que exista una dilación injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado, pues se evidencia que se han adelantado varias gestiones investigativas en cumplimiento de las funciones asignadas al órgano de instrucción; aspecto que, aunado a factores que deben tenerse en cuenta como el volumen del expediente objeto de estudio, la redistribución de la carga laboral a otro despacho, el número de personas investigadas y el conocimiento de otros procesos, conducen a concluir que no ha existido desidia en el adelantamiento de las investigaciones que sea susceptible de protección por vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, como viene de verse, es la recusación el mecanismo idóneo para plantear lo aquí mencionado, cuya regulación también se encuentra en la Ley 600 de 2000, concretamente en el artículo 99, numeral 7°, el cual no ha sido ejercido por la demandante.
En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >. Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >.
En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16