CUI: 11001020500020250043201 Tutela de 2ª instancia nº. 144897 Fabio Álvarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7442- 2025 Radicación n° 144897 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fabio Álvarez, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 258993105500120240029800, fundamento de la tutela HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante junto con Jaime Alberto Olaya Achury, Luis Hernando Ramírez Sabrica, José Adán Sepúlveda Sepúlveda, Jhon Abraham Prieto Parra, Esteban Crespo Rodríguez, Héctor Fabio Arias Pino, José Guillermo Ávila, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Argemiro Zárate Fierro, Luis Eduardo Tequia Gómez, Arsenio Zárate Fierro y Henry Castro adelantaron proceso ordinario laboral contra Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA y Joaquín López Carreño con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral, vigente para el caso puntual del promotor del 10 de diciembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2014.
En consecuencia, se condenara a la sociedad y de manera solidaria a la persona natural, al pago de cesantías, con sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios, las vacaciones, el reintegro de aportes, las indemnizaciones moratorias, de despido y la correspondiente a las dotaciones y las costas.
Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 22899-31-05-001-2014-00216-00, autoridad que con fallo de 3 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda; determinación contra la cual los demandantes y la demandada interpusieron recurso de apelación, conforme lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas con providencia de 9 de marzo de 2017, decidió: […] 1.
ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY Y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y JOAQUIN LÓPEZ CARREÑO, para CONDENAR a los demandados de manera solidaria a pagar a los demandantes la sanción por NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, así: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $825.048.00;
JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $825.048.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $825.048.00; JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $825.048.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $647.308.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA $647.308.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; HENRY CASTRO $647.308.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ $647.308.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ (sic) $647.308.00 y FABIO ALVAREZ $825.048.00; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. […] 3.
MODIFICAR el numeral 4° en lo que respecta al monto de la sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada de manera solidaria, pagar a los demandantes las siguientes sumas por dicho concepto: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $59.195.250.00; JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $57.662.550.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $59.136.300.00;
JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $57.662.550.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $57.662.550.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, $57.662.550.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO, $59.195.250.00; HENRY CASTRO $57.662.550.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA $57.662.550.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $59.195.250.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ $57.662.550.00 y; FABIO ALVAREZ $59.195.250. 4.
ACLARAR el numeral 5°, en el sentido de indicar que la condena allí impuesta se causa desde la fecha de terminación de cada uno de los contratos, determinada en dicho apartado y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; en la suma diaria de $60.000.00 para cada uno de los accionantes y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST., sobre el valor de las cesantías y prima de servicios. 5.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa. Refiere que Almaviva SA instauró recurso de casación, el cual se tramitó ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y con sentencia CSJ SL1236-2023 de 23 de mayo de 2023 no casó la decisión de segundo grado. Señala que en compañía de Luis Eduardo Tequia Gómez, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Héctor Fabio Arias Pino, José Adán Sepúlveda, Luis Hernando Ramírez Sabrica y Esteban Crespo, luego de advertir el cumplimiento parcial de la sentencia, presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, con el que pretendieron el pago de las sumas de $22.111.431, $17.820.375, $22.111.431, $21.182.273, $16.989.197, $21.311.778, $108.290.239 y $20.678.996 a favor de cada uno respectivamente por concepto sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990, así como de los intereses moratorios.
Sostuvo que al proceso se le asignó el CUI n.° 25899- 31-05-001-2024-00298-00 y que con proveído de 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago solicitado, tras estimar que «las sumas por las que se solicita el mandamiento de pago, no se encuentran contenidas en las sentencias emitidas», así como tampoco «DESDE CUANDO (sic) CORRERIAN (sic) LOS INTERESES MORATORIOSSOBRE (sic) EL VALOR DE LAS CESANTIAS (sic) Y PRIMAS» Manifestó que la parte ejecutante apeló la decisión anterior, por lo que con disposición de 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó en su integridad el auto de primer grado.
Censuró la determinación del tribunal convocado, toda vez con la misma «se materializó un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental», al indicar que «la providencia judicial ya había satisfecha [sic] por la demanda y aduciendo que no se tenía certeza sobre que valores se debía emitir orden de apremio», máxime cuando la ejecutada debió formular las excepciones correspondientes y «no el tribunal ejercer la defensa de ALMAVIVA SA».
Aunado a ello, estimó que la ley «no exige que a voces del articulo (sic) 306 se deban determinar las pretensiones, pues solo se requiere la solicitud de ejecución» Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió; y en su lugar, emita orden de pago en los términos solicitados”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, frente a los requisitos generales, manifestó que, el asunto sometido a discusión por parte del accionante cumplía los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, dado que, concluido el proceso, con auto de segunda instancia que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, con ello se agotaron los recursos de ley al interior del proceso ejecutivo laboral, asimismo, se promovió la tutela antes de 6 meses.
Frente al estudio de los presupuestos de orden específicos, se remitió al contenido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, destacando que allí se hizo alusión a las normas que definen el concepto de título ejecutivo y el procedimiento bajo el cual es procedente exigir el pago de las obligaciones allí contenidas.
A continuación, adujo que, el actor, con fundamento en un fallo ordinario laboral que fue proferido en su favor, a través del cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo con una persona natural y Almacenes Generales de Depósitos Almaviva SA y se ordenó el pago de varias sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones, cesantías etc., formuló demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e intereses causados por este concepto.
También recordó que el asunto fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 2589931055001202400298, despacho que, frente a la pretensión dirigida a que se librara mandamiento de pago, negó la misma, bajo el entendido que el actor no demostró cuáles eran los valores faltantes por pagar, sin que fuera suficiente su simple manifestación. Frente a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, refirió que a través de esta se resolvió de manera negativa el recurso de apelación formulado por el actor, pues, se ratificó la omisión en que incurrió por no demostrar qué pagos hacían falta por cubrir, conforme así se lo imponía el artículo 429 del Código General del Proceso.
Además, el Tribunal tuvo en cuenta la relación de pagos allegada por los ejecutados, a través de la cual acreditaron haber dado cumplimiento al fallo ordinario laboral, para destacar que, si en efecto faltaban por cubrir sumas adicionales, ello reafirmaba la obligación del accionante en demostrar los montos. Bajo este panorama, la Sala de Casación Laboral, al considerar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no se enmarcaba en un defecto sustantivo, sin posibilidad que la acción de tutela pudiere ser utilizada como una instancia adicional, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fabio Álvarez, indica que en el fallo de tutela de primera instancia no se valoraron de fondo los argumentos a través de los cuales pretendía demostrar la ilegalidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, pues “ ÚNICAMENTE REPRODUJO LO QUE DIJERON LOS INTERVINIENTES ”.
Solicita que esta instancia revise la legalidad del fallo cuestionado, pues, desde el año 2014, viene luchando por sus derechos laborales, además, aduce, existe “ UN FALLO DE TUTELA QUE AMPARÒ MIS DERECHOS”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Fabio Álvarez, al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó el auto de primera instancia de negar la pretensión de librar mandamiento ejecutivo de pago solicitado por el actor al interior del proceso ejecutivo laboral 258993105500120240029800, se encontraba ajustada a la legalidad y realidad probatoria.
En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: ii ) se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, posteriormente, iii) se estudiará el caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.
Generales [footnoteRef:1]. En este caso no se discute [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Al análisis de estos presupuestos, se advierte que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, el accionante sustenta su inconformidad en la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en una presunta omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por proferir una decisión que, en su criterio, desconoce la realidad probatoria del proceso ejecutivo laboral que promovió. ii) Al interior de la aludida causa laboral se agotaron todos los mecanismos ordinarios de ley, dado que, contra la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado accionado, por tratarse de un auto, no proceden recursos de ley. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la fecha de emisión del auto de segunda instancia -24 de enero de 2025- y la interposición de la acción de tutela -19 de febrero de 2025- transcurrió un tiempo inferior a 6 meses, que es el plazo que ha fijado por la jurisprudencia constitucional para determinar la urgencia del asunto. iv) Se identificó la presunta vulneración de los derechos fundamentales afectados. v) Por último, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado el análisis de los presupuestos generales, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Caso concreto. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 24 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que zanjó el debate materia de resguardo. Conforme lo reflejan los antecedentes de esta decisión, recuérdese que el proceso ejecutivo laboral 258993105500120240029800 fue promovido por Fabio Álvarez con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asimismo, los intereses causados por este concepto.
El título ejecutivo sobre el cual sustentó dicha postulación recae en la decisión que se adoptó al interior de un proceso laboral previo, que concluyó con sentencia en su favor, que declaró que entre él y José Joaquín López Carreño y la empresa Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA existió una relación de trabajo desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2014, ordenando en su favor el pago de varios emolumentos económicos, entre ellos, los que reclamó a través del aludido proceso ejecutivo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que fue el mismo que tramitó el proceso laboral, también adelantó el proceso ejecutivo, habiendo emitido en este último auto del 19 de septiembre de 2024, a través del cual resolvió de manera negativa la solicitud de mandamiento de pago que hizo el actor, al considerar que, no bastaba con solo afirmar que hubo pago parcial por los demandados o ejecutados, pues, conforme el artículo 424 del Código General del Proceso, correspondía a Fabio Álvarez demostrar los pagos faltantes por cubrir[footnoteRef:3]. [3: “No resulta suficiente con afirmar que hubo pago parcial de la sentencia y que se adeuda SANCION MORATORIA del artículo 99 de ley 50 de 1990, porque no se tiene certeza desde cuando es que se le adeudan, no acompaña una liquidación que identifique el valor que arroja para cada uno por este concepto, el descuento de lo que ya se le pago en el proceso ordinario, y la diferencia pendiente de pago.
En su escrito se limita a señalar unos rubros, pero sin ningún detalle. -Lo mismo se predica para los INTERESES MORATORIOS, porque no identifica desde cuando se adeudan, pues como lo dijo la sentencia de segunda instancia, se causan desde la terminación de cada uno de los contratos y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, PERO en su petición de ejecución no relaciona la fecha de terminación de los contratos ni hasta cuando irían esos 24 meses, y DESDE CUANDO CORRERIAN LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE EL VALOR DE LAS CESANTIAS Y PRIMAS.
Carga exclusiva de la parte demandante (art. 78 cgp)”] A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación promovido por el aquí accionante, en decisión del 24 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que: i) La parte demandada allegó un archivo adjunto, con varios documentos, que acreditaban haber efectuado el pago de los emolumentos económicos ordenados en la sentencia ordinaria laboral, entre ellos, los que el actor reclamaba a través del proceso ejecutivo. ii) También que incumplió con la obligación contenida en el artículo 424 del Código General del Proceso.
Adicional a lo anterior, destacó que, Fabio Álvarez, quien fue uno de los que promovió el proceso ejecutivo y forma parte del extremo demandante, no controvirtió las consideraciones bajo las cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago, pues, como así lo hizo en su pretensión inicial, simplemente se limitó a decir que se había efectuado un pago parcial de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asimismo, los intereses causados por este concepto, pero sin especificar ni demostrar los montos específicos faltantes por cubrir.
Bajo esta premisa, el Tribunal advirtió que al no haberse atacado por el actor los argumentos del auto de primera instancia, ello traía como consecuencia la confirmación de este último. Asimismo, destacó que, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, tampoco había lugar a concluir que no se efectuó el pago de los valores ordenados en la sentencia, dado que, la parte ejecutada aportó una relación de pagos efectuadas a Fabio Álvarez, lo que, en criterio del citado Cuerpo Colegiado, basta para advertir que “(…) las sumas por las cuales el ejecutante solicita librar mandamiento de pago corresponde a los montos que aparecen en la columna de suma pagada, de ahí que no pueda colegirse que esa suma la adeuda la demanda” (Sic).
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que el aludido Tribunal confirmara la decisión de no librar mandamiento de pago.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, los argumentos esbozados por el accionante tanto en el proceso ejecutivo laboral como en la demanda de tutela solo sustentaron a partir de una inconformidad abstracta dirigida a señalar que la parte demandante no canceló la suma total por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e intereses causados por este concepto, no así a demostrar en concreto el valor faltante por cubrir.
En consecuencia, la aludida crítica no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la decisión censurada, tampoco para tachar la misma de arbitraria o caprichosa, pues, se insiste, fue adoptada conforme la realidad probatoria obrante en el proceso. El actor manifestó que en otro asunto fue concedida una acción de tutela en su favor[footnoteRef:4], no obstante, al revisar su contenido, se advierte que el amparo concedido lo fue en relación con el derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta de una solicitud que hizo a los ejecutados, tema que en el ámbito jurídico es ajeno al trámite que surtió al interior del proceso ejecutivo laboral. [4: Exp. 2024-0501-01, del 2 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. ] En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7442- 2025 Radicación n° 144897 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fabio Álvarez, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 258993105500120240029800, fundamento de la tutela HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES