República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74134 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7442-2014 Radicación n° 74134 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por YOLANDA GARCÍA en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 2° Laboral del Circuito del mismo lugar y Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por YOLANDA GARCÍA POSADA contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de junio 30 de 2005, junto con los intereses moratorios causados.
El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2013, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones. 2. El Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 13 de marzo de 2014, confirmó el proveído de primera instancia al decidir el grado jurisdiccional de consulta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, la accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al desconocer los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad reiterados por las altas Cortes.
Agrega que cuenta con la edad de 52 años y desde hace más de 10 padece artritis reumatoidea degenerativa, condición que le impide laborar debido a su delicado estado de salud, al tiempo que alude a la carencia de otros ingresos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas. Finalmente, señala que el Juez Colegiado demandado vulneró sus derechos fundamentales “al no dar aplicación a las sentencias T 509 de 2010, T 268 de 2011, T 699 de 2007, T 163 de 2011 y T 710 de 2009 entre otras de la Corte Constitucional”, esto es, al desconocer la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales.
Con base en lo expuesto, solicita la protección constitucional invocada con el propósito de que se revoquen las decisiones censuradas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de abril último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que se desnaturaliza la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Conforme a ello, denegó la procedencia de la protección deprecada, al advertir que la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal y no lo hizo. 3.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró idénticos argumentos que los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada en grado de consulta el 13 de marzo de 2014 al interior del proceso ordinario laboral referido por considerar que resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que fue proferida con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales obligatorios y de los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado en sede de consulta y aun así no lo interpuso, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia del ad quem, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Tribunal demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, reitera la Corporación. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Sentencia SU – 111 de 1997. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9