Radicación n° 17001220400020230028701 Impugnación de tutela n° 135186 DIEGO FERNANDO GARCÍA BAÑOL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP744-2024 Radicación n° 135186 Aprobado según acta n°007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante DIEGO FERNANDO GARCÍA BAÑOL, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; en el proceso especial abreviado identificado con el radicado No. 2022-14184. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, así como las partes e intervinientes en el referido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. En el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales cursa el procedimiento especial abreviado[footnoteRef:1] identificado con CUI No. 2022-14184, contra DIEGO FERNANDO GARCÍA BAÑOL (hoy accionante) por el presunto delito de violencia intrafamiliar (Art. 229 de la Ley 599 de 2000), sobre su cónyuge. [1: Ley 906 de 2004, artículo 534 y ss.;
LIBRO VIII; PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA (…) - Libro adicionado por el artículo 8 de la Ley 1826 de 2017, 'por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado', publicada en el Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017.] 3.2. El 02 de mayo de 2023, la mencionada autoridad celebró audiencia concentrada[footnoteRef:2], donde la delegada de la Fiscalía elevó sendas postulaciones probatorias, entre ellas, la declaración rendida por un Comisario de Familia y el uso de un acta de conciliación. [2: Ley 906 de 2004;
ARTÍCULO 542. AUDIENCIA CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017] 3.3. Frente a esto, el demandante expuso que su defensor pidió la exclusión de ambos elementos por considerarlos “ ilícitos e ilegales”, teniendo en cuenta que, durante la audiencia de conciliación celebrada ante un Comisario de Familia, en compañía de su cónyuge, el implicado rindió manifestaciones autoincriminatorias. 3.4.
Es así como, en un primer momento, la Juez 3° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, accedió a la exclusión invocada, empero, el representante de víctimas interpuso recurso de reposición, lo que provocó que la Juez reversara su decisión, y en ese sentido, admitiera el uso de los aludidos medios de convicción. 3.5. Inconforme con lo anterior, el hoy tutelante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, quien, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, confirmó la decisión recurrida. 3.6.
Al retornar las diligencias al Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, este programó el juicio oral para el 21 de marzo de la corriente anualidad. 3.7. En tal contexto, DIEGO FERNANDO GARCÍA BAÑOL acude al presente mecanismo constitucional con el ánimo de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efectos el auto del 27 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión de no excluir los referidos elementos suasorios (supra 3.2. ).
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al considerar que la actuación penal cuestionada por el interesado se encuentra en curso, toda vez que, está pendiente por iniciar el juicio oral, lo que implica que cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior del mismo diligenciamiento.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, mediante apoderado, quien insistió en los argumentos que nutrieron el escrito de tutela. 6. Adicionalmente, argumentó que “sí es ostensible la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso probatorio, entre otros, pues haciendo una interpretación integradora de los postulados de constitucionales, sin lugar a dudas, se decretaron dos medios de convicción para que fueran practicados como prueba, los cuales fueron obtenidos por la supuesta víctima, con sacrificio de la confianza, lealtad y disposición conciliadora que tenía mi prohijado, quien desprovisto de representación profesional, en aras complacer a su expareja, hizo unas manifestaciones claramente incriminatorias ante una autoridad administrativa (…)” Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de su demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 12. En el asunto bajo examen, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir los autos que en primera y segunda instancia negaron la postulación[footnoteRef:3] elevada por la defensa de DIEGO FERNANDO GARVÍA BAÑOL, encaminada a la “exclusión por ilicitud” de la declaración del Comisario de Familia -Jorge Andrés Suárez Marín- y el documento denominado “medida de protección”, solicitados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia concentrada celebrada dentro del procedimiento especial abreviado No. 2022-14184. [3: Valga aclarar que, la primera decisión, fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en desarrollo de la audiencia concentrada celebrada el 03 de mayo de 2023 y la segunda, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, a través de auto del 27 de septiembre de 2023. ] 13.
Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 14. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.
En el caso que se estudia, la actuación seguida contra DIEGO FERNANDO GARCÍA BAÑOL se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, está programado para el próximo 21 de marzo iniciar el juicio oral dentro de la causa penal cuestionada. 16. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 17.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:4] que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [4: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10