Radicación N° 89.973. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP744-2017 Radicación N° 89.973. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ, en contra del fallo proferido el 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la señora CECILIA HERNÁNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Para fundamentar su queja refirió en síntesis, que a su cónyuge le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución Nº 12983 del 22 de diciembre de 1981; que en razón a su fallecimiento, adelantó proceso ordinario laboral, a fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes; que el juez de conocimiento fue el Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda; que esa determinación fue apelada y confirmada por la Colegiatura accionada el 29 de agosto de 2016, desconociéndose no solo la convivencia sino la dependencia económica.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus prerrogativas invocadas, y como consecuencia pidió revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, o en su defecto, ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 18 de octubre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la señora CECILIA HERNÁNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Gustavo Adolfo Reyes Medina, Apoderado General de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a esta entidad, por cuanto la competencia para resolver peticiones relacionado con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente radica en COLPENSIONES. [2: Ver folios 15 a 30 y 31 a 42.
Ibídem.] 3. La doctora María Isabel Arango Secker, Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:3], informó que a esa Corporación le correspondió desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-013-2013-00399-01 promovido por la señora CECILIA HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES. [3: Ver folios 44 a 45.
Ibídem.] Señaló que el Tribunal, con ponencia suya, dictó sentencia el 29 de agosto de 2016, por medio de la cual, confirmó en su integridad el fallo del a quo, y en consecuencia ratificó la negativa de reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes; ello tras considerar que «no surge de las pruebas allegadas al informativo la nitidez necesaria para considerar que, el causante, hizo vida marital con la actora y/o conviviese al menos 5 años en cualquier tiempo; lo cual extingue para ella, la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada».
Adicionó, que en el decurso de la audiencia de lectura de fallo, la demandante formuló el recurso extraordinario de casación, es decir, que en el presente asunto, aún no se han agotado los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que resultaron adversas a los intereses de la actora, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. 4.
El doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES[footnoteRef:4], limitó su contestación a indicar que la acción de tutela impetrada por la accionante no cumple los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, razón por la cual, deprecó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción y se ordene su archivo definitivo. [4: Ver folios 47 a 48.
Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana CECILIA HERNÁNDEZ tras considerar (i) que la aquí accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere, para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, encontrándose en curso en esa Corporación;
(ii) que siendo ello así, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural; y (iii) que lo que corresponde es «aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado». [5: Ver folios 49 a 52.
Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado de CECILIA HERNÁNDEZ recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró los planteamientos del líbelo inicial, agregando que, contrario a lo expuesto por el mencionado Cuerpo Decisorio «el recurso de casación no resulta idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna y efectiva a la vulneración de los derechos involucrados en el caso concreto» por cuanto el estudio y análisis del mencionado mecanismo de impugnación «es generalmente demorado, razón por la cual para el momento de una futura resolución, la afectación a los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave». [6: Ver folios 61 a 63.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida, el 29 de agosto de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sede jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia emitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA HERNÁNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES.
Y como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene, a quien corresponda, reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho como beneficiaria del señor Guillermo Zabaleta Navas, con quien tenía una sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la presente actuación, desde ahora advierte la Sala, que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, como quiera que la parte actora no logró demostrar de qué manera se han vulnerado, los derechos de la señora CECILIA HERNÁNDEZ, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ésta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. 8.
A lo anterior, debe agregarse que, como se acreditó en el decurso del presente diligenciamiento, actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretenden invalidarse por este medio, de donde surge diáfano que no sólo existe un medio idóneo para la protección de los derechos invocados por la peticionaria, sino que el mismo ya fue interpuesto y se halla en curso en el órgano jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral. 9.
En este sentido, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). 10.
En ese contexto, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 11.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esté en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.
De otra parte, en relación con el argumento del recurrente, según el cual, la señora CECILIA HERNÁNDEZ no está en condición de soportar el excesivo tiempo que tarda la Corte para resolver el recurso de casación, en razón a su edad (71 años) y su precario estado de salud, debe advertir la Sala que, el aquí demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, el interesado deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según la doctrina de la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, temática respecto de la cual ha explicado que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 13. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13