CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7439-2014 Radicación No. 74107 Acta No. 183 Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 11 de abril de 2006, la Fiscalía Doce Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogota, dictó resolución de acusación contra CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE como autor del presunto delito de corrupción al sufragante, decisión que al ser recurrida, la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la modificó en lo atinente al grado de participación, para llamarlo en calidad de cómplice. 2.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en sentencia fechada 7 de diciembre de 2009, absolvió al acusado de la conducta punible endilgada por el ente investigador. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4.
En vista de lo anterior, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo fines legales pertinentes. 5. Posteriormente, conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en fallo dictado el 15 de febrero de 2013 revocó la decisión impugnada.
En su lugar, condenó a CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión por el delito de corrupción al sufragante y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Con el fin de notificar la anterior decisión, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio libró las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Al defensor y al procesado los marconigramas Nos. 0558 y 0559 de fecha 21 de febrero de 2013, a las nomenclaturas “Calle 45 No 45 – 56 Santa Josefa” y “ Calle 41 A No 32 – 15 Oficina 201 Edif. Parque Infantil” de Villavicencio, Meta, respectivamente. Como quiera que sólo los Delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación concurrieron a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia, respecto a los demás sujetos procesales, el 27 de febrero de 2013 se fijó, en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el respectivo edicto.
7. CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad y petición, alegando que el fallo a través del cual se recovó la sentencia de primera instancia, fue notificado indebidamente, habida cuenta que el oficio No. 0558 enviado a su defensor contiene dos errores notorios; el primero, consiste en que se registró la Calle 45 No. 45-56 Santa Josefa de Villavicencio, cuando la dirección correcta es la Calle 46 No. 45-56, barrio Santa Josefa, y el segundo, se presentó en el nombre pues se colocó CAMPOS en lugar de CAMPO.
Agregó que respecto a la comunicación enviada a él: “a la dirección Calle 41 A No. 32 – 15 Oficina 201, Edificio Parque Infantil, de la ciudad de Villavicencio, notificación que no entiendo por qué fue enviada a esta dirección puesto que no es mía, ya que como lo he manifestado en varias ocasiones ni mi domicilio, ni mi residencia se encuentran en Villavicencio, y además es una dirección que nunca fue aportada por mi, por manifestaciones de mi apoderado ni allegada por éste”.
De otra parte, señaló que en diciembre de 2013 elevó varios derechos de petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que le informaran del estado del proceso que cursaba en su contra. Similar pretensión elevó al Director del Campus Virtual Portal Rama Judicial, sin que haya obtenido respuesta alguna. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, restablecer “los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, al cual tengo derecho ”.
En el acápite de notificaciones indicó que las recibiría en el correo electrónico campoeliasv@gmail.com o al celular 3112366640 o en la calle 26 A No. 13 – 97 Apartamento 901 de Bogotá. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.
La doctora Carolina Velásquez Santa, Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, precisó que con el fin de notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2013, en el proceso que cursó contra CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, envió comunicación a la única dirección conocida dentro del expediente, según constaba en el telegrama que anexó, dado que el ahora sentenciado se encontraba en libertad.
Así mismo remitió comunicación al defensor de confianza a la dirección oficial con el mismo objetivo, y finalmente se notificó por edicto, según lo consagra la normatividad procesal penal en vigencia para ese asunto. De otra parte, precisó que mediante oficio No. 0077 fechado 15 de enero de 2014 dio respuesta al derecho de petición elevado por la defensa técnica del demandante, en el sentido de indicarle cómo se surtieron las notificaciones respectivas del fallo de segunda instancia, la cual fue recibida personalmente por el profesional del derecho el 20 de enero del año en curso.
Posteriormente, indicó que como la petición de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE era similar a la elevada por su defensor de confianza, el 10 de junio del año en curso, a través del correo electrónico campoeliasv@gmail.com procedió correrle traslado de la contestación dada al profesional del derecho que representó sus intereses. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3.
Por su parte, el doctor José Javier Salcedo Velásquez, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupes, puntualizó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al aquí accionante, porque al revisar la actuación penal, pudo establecer que con fin de darle a conocer la sentencia condenatoria de segunda instancia, se le envió la comunicación respectiva, pero en vista que: “el condenado no se hizo presente para notificarse, se procedió a fijar edicto, como quiera que a pesar de haberse enviado el oficio correspondiente a una de las direcciones aportadas en primera instancia, por el procesado y su abogado defensor, esta comunicación no fue devuelta por la empresa de correo”.
De otra parte informó que las direcciones registradas para efectos de notificación del ahora sentenciado y su defensor, fueron: “ CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE: Calle 5 No. 10 -132 Interior 2 Conjunto Cacique, Chía, Cundinamarca. Carrera 13 No. 73 – 50 Bogotá D.C. Calle 46 No. 45 – 46 Barrio Santa Josefa, Villavicencio, Meta. Dr. JAIME ALEJANDRO RAMÍREZ NIÑO Calle 41ª (sic) No. 32- 15 Oficina 201 Edificio Parque Infantil, Villavicencio.
Calle 45 No. 45 – 56 Barrio Santa Josefa, Villavicencio, Meta. Calle 46 No. 45 – 56 Barrio Santa Josefa, Villavicencio, Meta”. De igual manera, adjuntó los soportes en que se fundamentaba su respuesta. 4. Por su parte, la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, luego de hacer referencia a la normatividad que le asigna responsabilidad en la administración del portal Web www.ramajudicial.gov.co, precisó que la información allí publicada es un reflejo de lo incluido en la base de datos Justicia Siglo XXI “Consulta de Procesos”, por los diferentes despachos judiciales y administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que al consultar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, link Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal, encontró que contrario a lo manifestado por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, aparece la información del proceso que cursó en su contra, donde se refleja el registro de las actuaciones del proceso, “en una de ellas con fecha 21/02/2013 se consigna la decisión adoptada en Segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil”.
Precisó que en lo que respecta al derecho de petición a que hizo referencia el libelista, revisados todos los sistemas de correspondencia con que cuenta el CENDOJ, esto es, sigobius, correos electrónicos, internet, medio físico y/o fax, no evidenció que se hubiese radicado petición alguna dirigida a esa Unidad. No obstante, como el libelista manifestó que la solicitud la elevó al Director campus virtual Portal Rama Judicial, la remitía por competencia a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la medida en que el citado campus es administrado por ésta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó en su contra por el delito de corrupción al sufragante, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
En efecto: la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en aras de notificar la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, a través de la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al revocar el fallo del Juez a quo, resolvió condenar CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión por el delito de corrupción al sufragante, procedió a enviar las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes.
Tanto así que, tal como lo reconoce el demandante en el escrito de tutela, a su defensor y a él le enviaron los marconigramas Nos. 0558 y 0559 de fecha 21 de febrero de 2013, a las nomenclaturas “Calle 45 No 45 – 56 Santa Josefa” y “ Calle 41 A No 32 – 15 Oficina 201 Edif. Parque Infantil” de Villavicencio, Meta, respectivamente. Direcciones que de la información suministrada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, son las que aparecen registradas en el expediente, y a las cuales, en pasadas oportunidades se les citó, y si bien no compareció el aquí accionante, si lo hizo su defensor de confianza a la audiencia pública de juzgamiento programada para el 9 de noviembre de 2009.
Situación esta última que de plano deja sin piso lo señalado por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, en el sentido que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones que nunca fueron aportadas por él y “ por manifestaciones de mi apoderado ni allegada [s] por éste”, máxime cuando la remitida a la Calle 41 A No. 32 – 15 Oficina 201, Edificio Parque Infantil de Villavicencio, correspondía a la oficina de quien era su defensor de confianza (Fl. 100). 5.
A lo anterior se suma que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, fue explicito en señalar que los oficios enviados por el superior funcional para notificar el fallo de segunda instancia, no había constancia de hayan sido devueltos “por la empresa de correo”, circunstancia que hacen inferir a la Sala que fueron recibidos por sus destinatarios y, que a su vez, sirve para precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el procesado o su defensor concurrieran a notificarse del fallo dictado el 15 de febrero de 2013, pero todo resultó infructuoso.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto. 6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario. 7.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 8.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de corrupción al sufragante. 9.
No sobra reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 10.
La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE no era ajeno al proceso penal que cursaba en su contra, tanto así que en la solicitud de amparo señaló que si bien, su “domicilio, al igual que mi residencia se encontraban en la ciudad de Villavicencio, siempre indagué por la página Web de la Rama Judicial como medio para conocer el estado del proceso y por lo que siempre mis intentos arrojaban que la ‘búsqueda No muestra resultados’ ”.
En tales condiciones, y como quiera que del escrito de tutela y sus anexos, se desprende que después de proferido el fallo absolutorio de primera instancia, el aquí accionante cambió de lugar de residencia, fijándola en Bogotá, bien pudo recurrir a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para poner en conocimiento dicha circunstancia, pero como no lo hizo, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
Además, no puede pasarse por alto que la Directora del Centro de Documentación Documental -CENDOJ-, informó que al consultar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, link Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, evidenció que: “contrario a lo manifestado por el accionante si aparece registrada la información del proceso 97001313189001200900040, donde se refleja el registro de las actuaciones del proceso, en una de ellas con fecha 21/02/2013, se consigna la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil.
En este punto se aclara nuevamente que la información consignada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, es alimentada directamente por los despachos judiciales, en este caso concreto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal”. 12. Así las cosas, sin lugar a dudas, pronto se advierte que el aquí accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por tanto, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo de segunda instancia adquiriera firmeza. 13.
Se le hace saber al actor que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 14. Entonces, al no advertir de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando, de igual manera, se demostró que los derechos de petición elevados por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE y quien fungió como su apoderado de confianza, fueron atendidos oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 98 y ss. PAGE 18