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STP7438-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7438-2014 Radicación No. 74133 Acta No. 183 Bogotá, D. C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana española DUNIA HARROUYI EL HANAFI, contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 13 de septiembre de 2013, al revisar el equipaje de la ciudadana española DUNIA HARROUYI EL HANAFI, la Policía Nacional del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, encontró en una de las paredes de la maleta una sustancia pulverulenta, a la que se le practicó la prueba de identificación preliminar, arrojando “positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de dos mil dieciocho punto ocho (2018.8) gramos, motivo por el cual fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente. 2.

Por los anteriores hechos, al día siguiente, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autora. 3.

En primera y segunda instancia, se improbaron los preacuerdos celebrados entre el ente investigador y la imputada, en el último, se degradaba la conducta endilgada de autor a cómplice. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación, en audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó a DUNIA HARROUYI EL HANAFI en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 5.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, y dado que la ciudadana referenciada manifestó su deseo de allanarse a cargos, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2014, la condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de quinientos veinticinco (525) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la conducta punible por la que fue llamada a juicio, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Inconforme con la pena impuesta, la defensa técnica de la procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se tuviera en cuenta en la tasación de la misma la complicidad y la aceptación de cargos. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 16 de mayo de 2014 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, por considerar que en el proceso penal que cursaba contra DUNIA HARROUYI EL HANAFI se habían afectado los principios de legalidad y tipicidad estricta. 8.

Como quiera que la ciudadana referenciada considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando se desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “ en esta materia, ha señalado de manera contundente que el juez no puede o modificar en ningún momento la imputación ni la acusación de fiscal”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de la ciudadana española DUNIA HARROUYI EL HANAFI, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La titular de la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Ocho Seccional de esta ciudad, precisó que su actuación se limitó a concurrir a la audiencia preparatoria, donde se cambió el curso del proceso debido a que la acusada se allanó a cargos. Agregó que se oponía a las pretensiones de la parte actora porque en la demanda de tutela no evidenció de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental. 3.

El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que como la pretensión de la accionante es que por esta vía se anule el proveído objeto de queja, a la luz de las reglas de procedencia de la acción constitucional se debía denegar el amparo, toda vez que el juez de tutela no es el llamado a desplazar al juez natural, máxime cuando el fundamento de la decisión estuvo debidamente sustentado.

Finalmente, adujo que sobre el tema que se debate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-73555 de mayo 20 de 2014, “ha decantado la posibilidad de que el juez realice un control material a las actuaciones, tales como el allanamiento y los preacuerdos”. 4. Quien funge como titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por lo que ha pasado la actuación penal que cursa contra la aquí accionante, señaló que en la medida en que desconoce la “ motivación de la providencia ” que se discute, se abstenía de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la ciudadana DUNIA HARROUYI EL HANAFI frente a la decisión proferida el 16 de mayo de 2014 por una Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque a la aquí accionante se le viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que DUNIA HARROUYI EL HANAFI han concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistida por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia. 6. De otra parte, demostrado está que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparada en la normatividad y la jurisprudencia nacional (C.C.: C-1260/05;

T-565/05 y T-906/ 06, CSJ: AP, 20 nov. 2013. Rad. 25389; SP, 05, nov. 2008. Rad. 23521; ST, 27 feb. 2014. Rad. 72121; ST, 23 ene. 2014. Rad. 71141; SP, 12 sep. 2007. Rad. 27759; SP, 2 jul. 2008. Rad. 29117 y SP, 26 oct. 2006. Rad. 25743), entre otras, que consideró aplicables al caso, en aras de proteger los principios de legalidad y tipicidad estricta, al momento de resolver la impugnación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, y dispuso remitir las diligencias al lugar de origen. 7.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

A lo ya expuesto, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. 9.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, DUNIA HARROUYI EL HANAFI aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de no estar de acuerdo con la pena que finalmente se les imponga, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 10.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana DUNIA HARROUYI EL HANAFI. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14