Micelio
STP7437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7437-2014 Radicación No. 73699 Acta No. 183 Bogotá, D. C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana OLIVA YUNDA BERMÚDEZ, frente a la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OLIVA YUNDA BERMÚDEZ puso de presente que en varias oportunidades recurrió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Federación Nacional de Cafeteros “para que fueran canceladas mis facturas”, correspondientes al subsidio de Protección al Ingreso Cafetero –PIC-. Agregó que si bien, le hicieron saber que “ los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité de Neiva ”, también lo es que esa respuesta no resuelve de fondo lo solicitado.

De otra parte, señaló que las entidades referenciadas se habían valido de toda una serie de argumentos: “como el cupo para no cancelarme este beneficio. En la puesta en marcha de la ley a partir del 10 de dic del 2013, los mecanismos aplicados ya no se tendrían en cuenta pago por hectárea, ni por densidades, variedad o luminosidad. El beneficio se hará efectivo sobre la totalidad de las facturas de venta, sustento mi petición en la aplicación de la ley de alivio de deudas cafeteras y el pago del PIC”.

Con base en lo expuesto, OLIVA YUNDA BERMÚDEZ recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó le fuera “ abonado a mi cédula cafetera el beneficio del subsidio del PIC de todas las facturas que anexo”, y se ordenara a quien correspondiera “que con el histórico de la producción se sacos de café del predio y con base en el incremento de la producción del 26% me sea aumentado el cupo de este porcentaje”.

En este punto precisa la Sala que a la demanda no se adjuntó documento alguno que soportara lo dicho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. Carolina Jeréz Montoya, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declara improcedente el amparo solicitado porque como el criterio central de la acción de tutela, era sobre la presunta negación del beneficio del PIC, “no ha deprecado petición alguna a esta Cartera”.

De otra parte señaló que de acuerdo con lo consagrado en las reglamentaciones correspondientes, la Protección al Ingreso Cafetero -PIC-, es una mera expectativa y no un derecho, como mal parece entenderlo la accionante, el cual consiste en otorgar, con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125 kg de café pergamino seco, así mismo y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el subsidio se incrementara en $20.000, es decir, $165.000, sin que la suma de los valores supere los $700.000.

Precisó que la aplicación de las políticas del programa PIC, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros del que hace parte ese Ministerio, le corresponde integralmente a la Federación Nacional de Cafeteros, según los criterios de elegibilidad del programa y los protocolos, la atención de los reclamos de los beneficiarios. Finalmente, señaló que la jurisprudencia nacional ha señalado que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno y en el caso de la demandante se está tan solo frente a una mera expectativa y no frente a una deuda originada en un derecho consolidado.

3. HÉCTOR FALLA PUENTES, Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, puntualizó que esa entidad durante el año 2013 apoyó el Programa de Protección de Ingreso Cafetero -PIC-, el cual tenía como objeto ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor mediante la entrega de un apoyo por carga de café. Agregó que dentro de los requisitos establecidos para reclamarlo se encontraban: (i) estar registrados en el Sistema de Información Cafetera -SIC-;

(ii) realizar la venta del grano con entrega física y (iii) allegar la factura comercial o documento equivalente correspondiente, dentro del período comprendido entre el 24 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, trámite que estaría sujeto a verificación y teniendo en cuenta para el pago la producción estimada para el cafetero y las condiciones particulares del cultivo.

Precisó que ha venido desarrollando de manera oportuna el programa AIC-PIC en todo el país, particularmente en el Departamento del Huila, dirigido a la sostenibilidad de la caficultura, beneficiando a más de 66.268 cafeteros en el 2013, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana OLIVA YUNDA BERMÚDEZ. Además: “tal como lo evidencia el resumen de facturas AIC-PIC de este cafetero, en donde el estado de la mayoría de sus facturas aparecen PAGADAS, desvirtuando lo por el afirmado (sic) cuando menciona que se le está dejando en una situación desfavorable y desprotegida, toda vez que a este cafetero se ha visto beneficiado con una apoyo de más de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), tal como lo puede evidenciar el despacho tanto con el anexo Resumen de Facturas.

(…) respecto del anexo que allegamos con esta contestación ‘Resumen de Facturas AIC-PIC’ de este cafetero, que en la columna denominada Estado Factura aparece evidencia del PAGO; por otra parte respecto de la factura No. 3291 del 23 de octubre de 2013 emitida por Yhon Leiver Artunduaga Pérez; la No. RT0643 del 20 de diciembre de 2013, la RT07002 del 21 de diciembre de 2013 y la YH0825 del 23 de diciembre de 2013 emitidas estas por la Cooperativa de Comerciantes de Granos del Sur Ltda., aparecen dentro de este mismo documento en estado ‘excede producción estimada’ y en la alerta por carga aparece ‘excede -1 y 2- veces las cargas estimadas’…información que se desprende de las condiciones particulares del cultivo y registradas en el Sistema de Información Cafetera (SICA), es por ello que el sistema de manera automática genera la alerta, situación esta que no vulnera ni contraviene derecho fundamental alguno”.

Señaló que mediante resolución No. 000460 fechada 24 de diciembre de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció las condiciones para el cierre para ese año, del programa de Apoyo de Ingreso al Caficultor -AIC- Protección de Ingreso Cafetero -PIC-. Así mismo el 13 y 28 de febrero de 2014 expidió las resoluciones No. 000127 y 000144, a través de las cuales estipuló los requisitos “ a los compradores del mercado interno de café a efectos de dar aplicación al programa de Protección del Ingreso Cafetero (PIC)”.

Es decir, la operatividad del programa PIC, cambió para el 2014, por lo que la recepción de las facturas o documentos equivalentes, no se realizaría de manera directa por el cafetero a las Cooperativas Departamentales, Comités Departamentales Cafeteros y/o agencias de Almacafe, como se realizó en el año 2013, sino que serían los compradores los adelantarían el proceso, trámite que se encuentra en ejecución. Finalmente, adujo que no obraba en esa entidad prueba que evidenciara que la accionante haya elevado solicitud alguna, por lo que mal podía endilgársele violación al derecho de petición. Y Si no se le cancelaron algunas de las facturas presentadas, fue porque las cargas excedían “los estimas para este cafetero”.

Y, Respecto a la manifestación errónea de la demandante relacionada con la supuesta negativa para concederle el beneficio del subsidio PIC por la capacidad de cupo, el cual no está actualizado, en ningún momento en el desarrollo del programa se ha establecido ese presupuesto para ello, sino por el contrario éste se realizó con base en una producción estimada, la cual debía obedecer a la información cafetera que cada productor tenía registrado en el SICA, teniendo en cuenta sus condiciones particulares.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque: (i) en cuanto a las facturas que cumplían con las exigencias previstas en la ley, se había efectuado la consignación del subsidio a la cédula cafetera de la demandante;

(ii) como la pretensión era de contenido económico, dicha problemática, en principio, no correspondía dilucidar al juez de tutela y como quiera que los recursos que administra la Federación Nacional de Cafeteros, de los cuales se demanda su entrega, son de naturaleza pública, tal prerrogativa debía dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) no se acreditó perjuicio irremediable alguno, como tampoco que se haya elevado petición alguna a las accionadas. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, OLIVA YUNDA BERMÚDEZ lo recurrió, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que “si bien nos pagaron una facturas no pueden negarme el pago de las que faltan si corresponden a una venta real y efectiva”. De otra parte, señaló que como la producción de sacos de café se incrementó en un 26%, ese “ aumento me lo deben aplicar a mi predio”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que OLIVA YUNDA BERMÚDEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto, si bien, en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación se hace referencia a la presunta vulneración al derecho de petición, también lo es que la pretensión última de la demandante, está dirigida a obtener el pago de las facturas dejadas de cancelar por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, máxime cuando no desconoce las razones por las cuales se despachó desfavorable la cancelación de las mismas. 5.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

Además, demostrado está que, tal como lo puso de presente al apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se canceló a favor de OLIVA YUNDA BERMÚDEZ, facturas por valor de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), y si no se le pagaron las identificadas con los Nos. 3291 de octubre 23, RTO 643, RTO7002 y YHO0825 fechadas 20, 21 y 23 de diciembre de 2013, respectivamente, fue porque de conformidad con la información obtenida en el Sistema de Información Cafetera -SICA- excedían la producción estimada para el predio registrado a su nombre.

Proceder que lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando la acción de tutela no fue instituida para resolver las controversias de contenido económico. (C.C. T-114/13). 7. A lo ya expuesto, se suma que la demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por OLIVA YUNDA BERMÚDEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

Finalmente, precisa la Sala que como la pretensión de OLIVA YUNDA BERMÚDEZ, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia modifique el acto administrativo “‘Resumen de Facturas AIC-PIC” a través del cual se abstuvo de cancelar dentro del programa Protección del Ingreso Cafetero -PIC-, las facturas identificadas con los Nos. 3291 de octubre 23, RTO 643, RTO7002 y YHO0825 fechadas 20, 21 y 23 de diciembre de 2013, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9. En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y la demandante tampoco acreditó. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque OLIVA YUNDA BERMÚDEZ no demostró que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan cancelado facturas sin tener en cuenta las exigencias establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para el reconocimiento y pago del auxilio económico otorgado por el Programa de Protección del Ingreso Cafetero -PIC-, habida cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. 12.

Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de abril de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17