CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7436-2014 Radicación No. 73721 Acta No. 183 Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Televisonic Ltda., frente a la sentencia proferida el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para de el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra la empresa Televisonic Ltda., para que previa la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, esto es, del 14 de junio de 1998 hasta el 23 de diciembre de 2010, por renuncia del trabajador, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció inicialmente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que si bien adelantó las etapas preliminares, también lo es que, posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque a pesar de estar “acreditada la existencia de la relación laboral” alegada, no estaban “ plenamente determinados los extremos temporales de la contratación, es decir, fecha de ingreso y fecha de retiro, para así atender las reclamaciones contenidas en el libelo demandador”. 3.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, el 25 de septiembre de 2013, al declarar que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2011, decidió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó a la demandada al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y $19.973.33 diarios desde el 16 de marzo de 2011, hasta por 24 meses, por indemnización moratoria, y a partir del mes 25 empezarían a correr los intereses legales y moratorios. 4.
Como quiera que la empresa Televisonic Ltda., no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “ de forma ligera consideró que si se encontraban demostrados los extremos temporales”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta profiriera “un fallo ajustado a derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado 6 de marzo de 2014, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal objeto de queja no contenía los yerros que se le imputaban, toda vez que con base en el análisis de las pruebas recaudadas encontró acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral y que ésta se desarrollo entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2011. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de Televisonic Ltda., recurrió el fallo de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la empresa Televisonic Ltda., está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 21 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, que había negado todas y cada una de las pretensiones elevadas por CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque además de estar ausente el principio de inmediatez, el apoderado de la empresa Televisonic Ltda., no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que, contrario a lo señalado por el Juez a quo, se encontraban probados los extremos temporales de la relación laboral alegada por CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE. 8.
Además, frente a lo señalado por el apoderado de la empresa Televisonic Ltda., en la solicitud de amparo, basta con leer el pronunciamiento objeto de queja, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Sala accionada, después de señalar que no existía duda respecto a la prestación de servicios de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE a la empresa Televisonic Ltda., a través de un contrato de trabajo, señaló que: “En cuanto a la duración de la relación laboral el demandante afirma que laboró desde el 14 de junio de 1998, al 23 de diciembre de 2010, pero dentro del proceso no se visiona documentación alguna que permita concluir prestación de servicios entre 1998 al 2004, pues como ya se dijo lo que reposa a folio 8 del dossier, es un contrato denominado de prestación de servicio, con fecha de primero de enero de 2005, y la accionada dentro de la contestación al hecho primero de la demanda confirmó que se suscribió contrato de prestaciones de servicio el día primero de 2005, con ello contrario a lo que alegó el A quo, dentro del presente proceso, si se encuentra demostrado el extremo inicial de la relación laboral.
En lo concerniente al extremo final del vínculo laboral, el demandante asegura que laboró hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha en la que renunció, pero no se observa prueba de carta de renuncia y los testigos nada aducen al respecto. Lo que lleva a esta Corporación a estudiar la documentación obrante en el plenario para determinar si de las mismas se logra probar la fecha de terminación laboral.
Pues si bien siendo que el demandante dice que laboró hasta el 23 de diciembre de 2010, cabe advertir que dentro del plenario se observan documentos con fecha posterior a la alegada, pues obra a folio 99 una orden de servicios de TELEVISONIC LTDA., para la instalación de un TV LCD, con fecha de ingreso 11 de marzo de 2011 y que indica como técnico al señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE.
Por otro lado se observa a folio 115, una cuenta de cobro aportada por la accionada, y la misma firmada por el actor, con fecha de marzo 15 de 2011, fecha ésta que coincide con el reporte allegado por la misma demandada de órdenes de servicio del actor para el 2011, apareciendo como última fecha 15 de marzo de 2011, y no existiendo más documentación posterior a dicha fecha, y siendo dos los documentos que coinciden con la mencionada data, se tiene entonces que el extremo final del vínculo contractual entre CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TIQUE y TELEVISONIC LTDA., es el 15 de marzo de 2011. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que contrario a lo señalado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, se encontraban probados los extremos temporales de la relación laboral entre las partes en litigio, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto ha consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (CSJ SL, 22 Mar 2006, Rad. 25580), ha señalado que en los casos en que la parte actora no haya demostrado el tiempo de servicio prestado, éste podría ser establecido racionalmente aproximado de las pruebas traídas a juicio, toda vez que “es deber del juzgador desentrañar de esos elementos de juicio los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la empresa Televisonic Ltda., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14