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STP7435-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7435-2014 Radicación No. 72754 Acta No. 183 Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, contra la decisión proferida el 7 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que Andrés Berdugo Gómez, Gerente General de Interfactor S.A., empresa que se dedicaba a la transacción de valores mediante la modalidad de factoring, acudió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, quien aprovechando la confianza depositada en su calidad de Gerente, en los años 2009 y 2010, realizó varias negociaciones ficticias, lográndose apropiar indebidamente de la suma de $483.451.622. 2.

Por los anteriores hechos, el 31 de octubre de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín la audiencia de formulación de imputación. Estadio procesal en el que el ciudadano referenciado, previo asesoramiento de parte de su defensora de confianza, aceptó la responsabilidad penal por el concurso homogéneo y sucesivo de hurto agravado por la confianza, y heterogéneo con falsedad en documento privado. 3.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

No sin antes señalar que: “En relación con los perjuicios con la infracción, las partes podrán iniciar el incidente de reparación integral, conforme a lo normado en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004”. 4. Debido a que el fallo fue notificado en estrados y no se interpuso recurso alguno, el asunto fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, para los fines legales pertinentes. 5.

Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado para que se le reconociera la rebaja de pena por indemnización integral a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en proveído fechado 20 de noviembre de 2012, negó la petición porque del estudio del acervo probatorio no encontró “prueba que el señor DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, indemnizó a la víctima antes de dictarse sentencia de primera o única instancia…Además, en gracia de discusión si es cierto que indemnizó a las víctimas como lo dice en el memorial, el sentenciado ha debido solicitar la rebaja al Juez de la Causa para que fuera éste quien hiciera la respectiva rebaja al momento de proferir el fallo, toda vez que como lo indica la norma que sirve de fundamento a esta decisión, para tener derecho a la rebaja de pena por indemnización integral, esta debe producirse antes que se profiera sentencia de primera o única instancia”. 6.

Contra la anterior decisión, el interesado interpuso el recurso de apelación, pero como no lo sustentó, el 14 de enero de 2013 fue declarado desierto. 7. Como quiera que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se adelantaba incidente de reparación integral incoado por la apoderada de la empresa Interfactor S.A., DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN y su defensor, insistieron en que le asistía el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 8.

Pretensión frente a la cual, la autoridad judicial competente, mediante oficio No. 0274 fechado 22 de enero de 2014 le hizo saber a la parte actora que la solicitud había sido remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, “teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada y la vigilancia la ejerce dicho despacho, bajo el Radicado interno 2013ª 1-2739 (sic)”.

9. DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque consideró que en el trámite de incidente de reparación integral logró acreditar que indemnizó a las víctimas antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Agregó que como hasta ahora obtuvo los documentos que acreditan lo dicho, el Juez de conocimiento cuenta con todas las pruebas para cambiar o modificar la sentencia condenatoria.

De otra parte, precisó elevó peticiones dirigidas a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, así como la sustitución de la ejecución de la pena por la instalación de un mecanismo de vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria, sin que haya obtenido respuesta alguna. Finalmente, solicitó se le otorgara “ el descuento punitivo de las tres cuartas partes de la pena (75%), ya que se demostró que indemnicé integralmente a los denunciantes y como consecuencia de esto, ordenar mi libertad inmediata”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que en últimas se tomara. 2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, luego de hacer referencia a las diferentes decisiones proferidas en la ejecución de la pena impuesta a DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, señaló que en proveído fechado 5 de febrero de 2014, resolvió negar las solicitudes elevadas por el sentenciado y su apoderado, relacionadas con: rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal; vigilancia electrónica; prisión domiciliaria contemplada en los artículos 38 y 38 G del Código Penal, modificados por los artículos 22 y 28 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, así como el permiso para laborar.

De otra parte, puso de presente que frente similares pretensiones elevadas ante el juzgado de conocimiento, le hizo saber al accionante y a su defensor que éstas ya habían sido resueltas en el proveído último señalado. 3. El doctor Rafael Restrepo Quijano, Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señaló que el sentenciado, actuando a nombre propio y por intermedio de su defensor, solicitó la nulidad de la sentencia para que se le reconociera la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, las cuales fueron despachadas desfavorables, no solo porque la sentencia de primera instancia ya se encontraba ejecutoriado, sino porque lo peticionado desbordaba la legalidad de lo analizado “habida cuenta que la indemnización a la que alude el petente no fue objeto de valoración en el fallo, de hecho las víctimas interpusieron trámite incidental de reparación integral y la lectura de fallo de condena de perjuicios se hizo el día 20 de marzo de 2014, misma que fue recurrida por el apoderado del citado, y por tanto la carpeta fue enviada para que se surtiera el recurso de alzada ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.

Al efecto envío copia del fallo del trámite incidental de reparación integral y audios de la audiencia de formulación de imputación, verificación de legalidad de allanamiento y de lectura de fallo”. 4. La apoderada de la empresa Interfacor S.A., la cual había sido reconocida como víctima en el proceso que cursó contra DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, se opuso a las súplicas elevadas por este último, alegando, entre otras cosas, que no era cierto que en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 se hubiera señalado que se indemnizó a las víctimas, máxime cuando se dejó en libertad a las partes para que promovieran el incidente de reparación integral.

Además, en el referido trámite quedó establecido que: “si bien DAVID MARIO ARANGO había entregado materialmente unos objetos a INTERFACTOR, es lo cierto que ello no comporta (ni comporta) indemnización de perjuicios de ninguna índole por una o dos razones: O porque los bienes que él entregaba no eran de su propiedad, o porque los mismos no tenían ni tienen valor económico alguno en el momento actua”.

(…) Siendo claro como se ha expuesto aquí, que DAVID MARIO ARANGO ni indemnizó antes de la sentencia de Marzo 14 de 2012 (ni lo ha hecho siquiera a la fecha) mal hace en pretender las rebajas punitivas contempladas en el artículo 269 del Código Penal, a la vista que no se han satisfecho los supuestos de hecho pertinentes”. 5. El doctor Hernán Alberto Ruiz Ceballos, Fiscal Treinta Seccional de Medellín, señaló que antes de proferirse la sentencia condenatoria contra el demandante, éste no había realizado indemnización integral a las víctimas, y fue por ello que se surtió todo el trámite de incidente de reparación integral, el cual culmina “con condena en perjuicios del 20 de marzo de 2014, frente a lo cual el condenado interpuso recurso de apelación, enviando a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo, recurso que se encuentra pendiente de decisión”.

Con base en lo expuesto consideró que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, por tanto, la acción de tutela invocada resultaba improcedente. 6. Quien dice actuar como apoderado de DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, en el trámite de incidente de reparación integral incoado por la empresa Interfactor S.A, solicitó se accediera a las pretensiones elevados por su asistido porque: “no solo está reconocido en la sentencia de 1ª instancia la indemnización por éste realizada a la víctima antes de la sentencia, sino que además en el incidente de reparación integral el perito auxiliar de la justicia Juan Manuel Betancur certificó la entrega de unos bienes a la víctima con el ánimo de indemnizarla que constaban en los asientos contables de la sociedad denunciante”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que ante la condena impuesta debió interponer los recursos de ley, pero se abstuvo de hacerlo.

Agregó que era el propio apoderado del demandante quien admite que la reparación no se hizo de manera integral, exigencia que se desprende del tenor del artículo 269 del Código Penal y de la interpretación que sobre el punto ha decantado la jurisprudencia nacional para poder acceder al beneficio deprecado. Realidad que le resultaba palmaria por la existencia actual del incidente de reparación integral, cuyo pronunciamiento estaba siendo revisado por una Sala de Decisión Penal de ese Tribunal.

De otra parte, señaló que frente a la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, de concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, contaba con la posibilidad de impugnar esa decisión y tampoco lo hizo. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN la recurrió, insistiendo en que “indemnicé a las víctimas antes de dictada la sentencia”.

De otra parte se quejó del rol desempeñado por su defensor de confianza y de la decisión proferida el 20 de marzo de 2014, a través de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, al fallar el incidente de reparación integral incoado en su contra, que lo declaró civilmente responsable al pago de perjuicios.

En consecuencia, lo condenó, a título de perjuicios materiales, cancelar a la empresa Infractor S.A., la suma de quinientos diez (510) millones de pesos y los intereses legales liquidados desde el 14 de marzo de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y hasta el momento de su pago. En otro escrito señaló que cumplía con las exigencias previstas en la para que se le concediera el descuento punitivo reclamado y frente al proveído a través del cual, el juez de penas negó sus pretensiones, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, agotando de esta manera los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico el fallo dictado el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual resultó condenado por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, y en su lugar, se le conceda la rebaja de pena a dice tener derecho por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 14 de marzo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

A lo anterior se suma que demostrado está que la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, el aquí accionante resultó condenado como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado por la confianza y falsedad en documento privado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando siempre estuvo asistido por su defensora de confianza. 9.

Además, tal como lo pone de presente el demandante, si bien, en el fallo objeto de queja se dejó sentado que quien representó sus intereses precisó que su “defendido trató de aminorar el impacto económico causado con la conducta, entregando algunos bienes a la empresa para compensar el perjuicio causado, entregó una bicicleta, una camioneta, y su participación en al empresa ”, también lo es que el apoderado de la víctima, al respecto señaló que “la participación de la empresa del 25% es negativa patrimonialmente, ello no se puede computar como suma para reparar el daño, en cuanto a la camioneta él no era el propietario de la misma, ello obedecía a un leasing, este bien fue adquirido a través de la empresa”. 10.

Situación que, a primera vista, le sirve a la Sala para señalar que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal para que se le hubiera concedido al libelista la rebaja de pena por indemnización integral, tanto así, que en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, se dejó en libertad a la víctima para que en los términos establecidos en el artículo 102 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, si a bien, lo tenía iniciara el incidente de reparación integral “en relación con los perjuicios con la infracción”. 11.

En este punto, precisa la Sala que la línea jurisprudencial de ésta Corporación (CSJ SP 06 jun. 2012. Rad. 35767), ha venido incrementando las exigencias para tener por demostrada la indemnización integral, y en ese sentido ha estimado conveniente, en algunos casos, que según las circunstancias particulares el juez verifique las reales condiciones en que se haya efectuado dicha reparación, a efecto de que no se convierta en un simple formalismo y por esa vía termine otorgándose al procesado beneficios punitivos inmerecidos, procedimiento tácito que fue precisamente el que realizó el despacho judicial accionado. 12.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial, previa aceptación de cargos, a condenar al ciudadano DAVID MARIO ARANGO ROLDAN como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 13.

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

La Sala no desconoce que la defensora asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. En en cuanto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta al aquí accionante no se advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que es el mismo actor quien reconoce que frente al proveído dictado el 5 de febrero del año en curso, que le negó entre otras peticiones, la rebaja de prevista en el artículo 269 del Código Penal interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, los cuales están por decidirse.

Además, no puede olvidarse que frente a la decisión proferida el pasado 20 de marzo, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el trámite de reparación integral promovido por el apoderado de la empresa Interfactor S.A., quien representa los intereses de DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN lo impugnó, y las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes.

Circunstancias que llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recursos referenciados la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 16.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a los diferentes recursos y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 17.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Así pues, al no advertirse en las actuaciones a que hizo referencia DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23