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STP7432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7432-2014 Radicación n° 74111 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MILLER GÓMEZ GUECHE contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MILLER GÓMEZ GUECHE fue vinculado a una investigación penal, dentro de la cual rindió indagatoria el 15 de noviembre de 2006, asistido por su defensora de confianza. La actuación derivó en la condena impuesta el 25 de marzo de 2010, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, equivalente a 64 meses de prisión. Acude ante la jurisdicción constitucional, mediante apoderado, deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, que considera vulnerados por la presunta inactividad de su abogado durante la actuación, e igualmente, porque la sentencia no le fue notificada personalmente, lo que le impidió apelarla, pues sólo tuvo conocimiento de ésta el 20 de abril de 2014, cuando fue capturado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado las autoridades accionadas. El Juzgado de primer grado relató el decurso procesal de la actuación, defendió su legalidad y la del fallo, y expuso que la notificación de éste se realizó debidamente.

El despacho ejecutor explicó que la censura no lo involucraba de ninguna manera. El a quo denegó el amparo solicitado. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, pues las críticas del actor debieron ser postuladas al interior del proceso, determinó que siempre estuvo representado por una abogada de confianza, la cual agenció sus intereses, y que la sentencia fue notificada por edicto ante la imposibilidad de hacerlo de forma personal, dado que el accionante cambió su dirección de residencia sin informarlo al Juzgado, y sabiendo de la existencia de la actuación, no se preocupó por su desarrollo.

El memorialista impugnó el fallo. Aunque no fue objeto de la providencia, adujo que « la inmediatez como requisito para accionar, sí se da en nuestro caso, tal como se prueba con la fecha de la captura y el momento en que se interpone la acción ». Agregó que « no es cierto que el procesado haya sido desleal, si se mira la foliatura, vemos que el procesado compareció al proceso, inclusive a la vista pública ».

Por último, reitero los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El censor alega que sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, pues la representación ejercida por su abogada de confianza fue negligente e insuficiente, y la sentencia se notificó mediante edicto, no de forma personal.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de cuatro años después de la notificación que se critica. Si se toma como punto de partida la materialización de la supuesta violación a la defensa técnica, que presuntamente tuvo lugar a lo largo del proceso, el lapso transcurrido resulta aún mayor. El extenso período entre la materialización de los hechos y la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

No es de recibo el argumento del censor, según el cual el requisito en comento debe entenderse cumplido por cuanto la captura de su prohijado se produjo el 20 de abril último. Ello podría considerarse, eventualmente, si el accionante no hubiera tenido la posibilidad de conocer la existencia del proceso con anterioridad, por ejemplo, en los casos de vinculación en ausencia, pues en el hipotético evento, sería claro que la omisión de impetrar oportunamente la petición de amparo, obedecería exclusivamente a circunstancias ajenas a su voluntad.

En el presente asunto, por el contrario, el demandante sabía que en su contra se adelantaba una actuación penal, concurrió a la indagatoria, designó una abogada de confianza, e incluso acudió a la audiencia pública de juzgamiento –según se aseguró en la impugnación-. Además, se pudo establecer en el presente procedimiento constitucional que no informó el cambio de su residencia al Juzgado –por lo que nunca recibió la citación allí remitida, para notificarse del contenido del fallo- ni le preocupó averiguar por la evolución de su caso, aun cuando la expedición de la sentencia era inminente, tras la celebración de la última diligencia prevista en el trámite.

En consecuencia, pretender que la judicatura soslaye la tardanza previa a la interposición de la demanda de tutela, con fundamento en que la aprehensión del interesado se produjo hace poco tiempo, pese a lo que se acaba de reseñar, constituiría el desconocimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar su propia culpa- (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008).

En síntesis, se advierte la transgresión del requisito de inmediatez, por lo cual la solicitud de amparo se torna improcedente. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7