CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 98733 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7431-2018 Radicación N.º 98733 Acta 180 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra las FISCALÍAS 78 y 137 SECCIONALES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, BÚSQUEDA, IDENTIFICACIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS DESAPARECIDAS – GRUBE, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: José Ángel Tibaduiza Adán, - quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña, Ibagué – acudió a la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 78 Seccional GRUBE – Ahora Fiscalía 137 Seccional – vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, al no realizar la diligencia de exhumación programada para el mes de febrero de 2018 en el departamento del Casanare, lo cual ha impedido la obtención de los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela formulada por TIBADUIZA ADÁN. Afirmó en ese sentido, que no podía predicarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto la Fiscalía no pudo llevar a cabo la diligencia de exhumación por circunstancias ajenas a su voluntad. Explicó, que la información «escasa e imprecisa» que suministró el accionante no le permitió a la accionada ubicar el lugar exacto donde se encuentran las fosas.
Además, la situación de orden público en el Casanare le impide concurrir a la zona y cuenta con escaso personal para llevar a cabo todas las diligencias de exhumación a nivel nacional. Añadió, que antes de reprogramar la diligencia, la fiscalía debe contrastar el dicho del ahora accionante con la de «otros integrantes del bloque paramilitar» y con sus bases de datos, para verificar si, de ser el caso, las fosas a las que se refiere ya fueron objeto de exhumación. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la decisión proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, la Fiscalía 137 del Grupo Interno de Trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas, le informó a TIBADUIZA ADÁN que antes de proceder a ordenar la exhumación de las fosas comunes a las que se refirió con el fin de obtener beneficios por colaboración, debía evaluar esa información, contrastarla con datos de otros integrantes del bloque paramilitar al que él pertenecía y con la que obraba en laboratorios y organismos de policía judicial, máxime cuando «el interno lleva más de 13 años recluido y las zonas rurales son cambiantes y las fosas de las que da cuenta ya pudieren haber sido objeto de exhumación»[footnoteRef:2]. [2: Folios 23 y subsiguientes del cuaderno del Tribunal.] Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna afectación de los derechos del demandante se avizora en cuanto al trámite de los beneficios por colaboración se refiere, pues está en curso la corroboración, por parte del ente acusador, de la información que suministró TIBADUIZA ADÁN para establecer si es viable o no que acceda a esa prerrogativa.
Por ende, la intervención del juez de tutela no es procedente atendiendo a que la Fiscalía accionada está llevando a cabo las labores a su cargo y además, contra lo que decida, el ahora accionante podrá acudir a los recursos correspondientes en lo relacionado con los beneficios por colaboración. Así las cosas, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7