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STP7431-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7431-2014 Radicación n° 74071 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NELSON DUMAR VELÁSQUEZ CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en la demanda, el 29 de enero del año en curso la policía judicial incautó el vehículo matriculado con la placa CBT 508 y lo puso a disposición de la Fiscalía accionada. Ante tal despacho, el señor NELSON DUMAR VELÁSQUEZ CASTRO, propietario del rodante, solicitó su devolución provisional, aduciendo que la inmovilización representa un menoscabo económico, equivalente a los ingresos dejados de percibir por la cotidiana actividad de transporte de carga que venía desarrollando.

La petición fue denegada, bajo el argumento de que los guarismos de identificación del automotor son los mismos que aparecen en otro de la misma clase pero distinta matrícula oficial, y los dictámenes realizados sobre ambos no han permitido establecer en cuál de los dos se produjo la alteración. El ciudadano en mención acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus derechos al trabajo y debido proceso, que estima vulnerados con la determinación reseñada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de mayo de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, la cual contestó alegando la improcedencia de la acción por cuanto la inconformidad debe proponerse ante el juez de control de garantías, no el de tutela. El a quo denegó el amparo.

Concedió la razón al despacho accionado, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiaridad; y además consideró que la Fiscalía no ha incurrido en mora judicial injustificada. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que « la medida de incautación sobre el vehículo de placas CBT 508 es un acto arbitrario y sin sustento legal, pues como el mismo ente acusador lo afirma y así lo corrobora la policía judicial, sus sistemas de identificación y guarismos de seguridad son originales ».

Agregó que quien formuló la denuncia que dio inicio a la investigación no tiene la calidad de propietario del rodante, la incautación se realizó sin orden previa de la Fiscalía, y fue legalizada ante el juez de garantías cuando habían transcurrido más de 36 horas desde su materialización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el escrito de impugnación, el libelista puso de presente circunstancias no contempladas en la demanda de amparo, cuestionando la calidad del denunciante que promovió la investigación penal y la legalidad de la incautación. Estos hechos y argumentos no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al trámite constitucional, e incluso de otras que no fueron vinculadas y se encuentran involucradas en los novedosos señalamientos.

Por ello, la Sala limitará su análisis al tema planteado en el libelo introductorio y estudiado en el fallo impugnado, esto es, la censura elevada contra la Fiscalía accionada, por cuanto negó la petición de devolución provisional de un vehículo involucrado en una investigación penal, de propiedad del demandante. El artículo 82 de la Ley 906 de 2004, establece que el comiso procede respecto de « los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo », y también sobre « los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes ».

Cuando existan motivos fundados que permitan inferir que determinado bien es susceptible de comiso en los términos reseñados, puede afectarse con alguna medida cautelar -mientras se resuelve el asunto de forma definitiva-, entre las cuales se encuentra la incautación (Art. 83, ibídem ). En tal caso, la diligencia debe ser objeto de revisión de legalidad por parte del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84, ejusdem ).

Sin embargo, « cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso », la Fiscalía debe ordenar la devolución de los bienes « a quien tenga derecho a recibirlos », antes de la formulación de acusación« y en un término que no puede exceder de seis meses » (Art. 88, ibídem ).

Es claro que, en principio, corresponde al director de la investigación decidir la procedencia de la devolución de bienes incautados, ajustándose a las previsiones que se acaban de referir. En criterio de la Sala, ante su negativa, el interesado cuenta con la posibilidad de elevar la respectiva petición ante el juez de control de garantías.

Ello se desprende de la interpretación sistemática y contextual de la normativa procesal. En primer término, a los funcionarios referidos les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse « en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral » (Art. 153, ibídem ), por ejemplo, los siguientes (Art. 154, ejusdem ): 1.

El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.

La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Énfasis propio). Además de lo anterior, la estructura y fundamentos basilares del modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asigna a la Fiscalía General de la Nación la calidad de parte, por lo que salvo puntuales y taxativas excepciones, las decisiones que adopte y sean susceptibles de afectar derechos fundamentales, cuentan con la garantía de verificación de legalidad –previa o posterior- por parte del juez de control de garantías.

Finalmente, si el referido funcionario jurisdiccional es competente para resolver la petición de « levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo » (Art. 88, ibídem ) -que junto con la ocupación y la incautación conforman el grupo de medidas cautelares sobre activos con vocación de comiso-, e igualmente la solicitud de entrega provisional o definitiva de bienes involucrados en delitos culposos (Art. 100, ejusdem ); no existe ningún impedimento para que decida sobre la viabilidad de la devolución de aquellos que fueron incautados con fines de comiso, un asunto similar a los anteriores.

Por lo tanto, se concluye que el libelista tiene la oportunidad de elevar ante los despachos con función de control de garantías el mismo pedimento que formuló mediante la presente acción de amparo. La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9