Tutela de primera instancia Numero interno 151883 Radicado: 11001020400020260009400 Víctor Alexander Rivera Mancilla JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP743-2026 Radicación n.° 151883 (Acta n.°015) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Víctor Alexander Rivera Mancilla contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del proceso penal de radicado: 11001600001920210184100. 1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes del proceso citado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El accionante señaló que el 31 de mayo de 2021 se inició en su contra un proceso penal por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El 25 de agosto de ese año se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 13 de enero de 2022 la preparatoria. Allí, se decretó el testimonio de su cónyuge Dora Aliz Arévalo como testigo común. 3.
Refirió que, en sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2023, su esposa manifestó la voluntad de declarar solo para la defensa. Lo hizo amparada en el artículo 33 del Código Penal. Sin embargo, el juez de conocimiento le indicó que: “No puede rehusarse se pueden agotar los dos interrogatorios de una vez pero es que no puede decir es que sí para la fiscalía y no para la defensa " […] "Usted tiene un derecho constitucional que es el de no autoincriminación el cual se extiende a su núcleo familiar, si usted no quiere hacer uso de ella es para todos los llamados que se hagan en la judicatura, o sea para Fiscalía y para defensa.
No es que yo voy a escoger a uno y al otro no, cuando el testimonio fue decretado a favor de ambos. Entonces le indago nuevamente ¿Va a declarar?" […] (sic) 4. Advirtió que, ante esa presión, Arévalo decidió no declarar. En su criterio, la anterior fue una «inhibición provocada por el propio estrado». Insistió en que: En mi opinión, en ninguna ley o norma dice que alguien rehúsa declarar como testigo de alguna de las partes (amparado en la Constitución), la otra parte pierde su derecho a escucharlo.
Mi esposa estaba usando su legítimo derecho de no declarar como testigo de la Fiscalía, además porque ella nunca aceptó ser testigo de cargo, por eso el castigo de no poder declarar para la defensa es aún más arbitrario. Ella pensó que el momento para indicar que no era testigo de la Fiscalía era precisamente en su comparecencia. Lo que se lesionó aquí es una garantía constitucional que es la de inmunidad familiar, Dora Aliz Arévalo estaba en su derecho de declarar solamente como testigo de la defensa para preservar la unidad familiar.
Además, sostuvo que la exclusión del testimonio provocada por el juez anuló su «teoría del descargo ». 5. Por otra parte, señaló que la declaración de Nury Yolima Rodríguez también se decretó como testigo común. No obstante, se le permitió rendir su testimonio solo para la fiscalía. Sin que se le pusiera un «ultimátum de "indivisibilidad" o la amenaza de exclusión. En contraste, solo a mi cónyuge, Dora Aliz Arévalo, se le exigió bajo coacción declarar para ambas partes como condición para ser escuchada». 6.
Informó que el juez de conocimiento dictó sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses. Por tanto, presentó el recurso de apelación. Luego, el tribunal demandado confirmó la condena y de forma «temeraria» calificó su reclamo como un intento de manipulación. A su juicio, en la decisión de segunda instancia el colegiado se basó en prejuicios y no en pruebas.
Resaltó: […] resulta alarmante y constituye una flagrante violación a la presunción de inocencia que el Tribunal haya calificado el reclamo que se hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia sobre lo que derivó en la ausencia del testimonio de Dora Aliz, como una postura “fragmentada y arbitraria”, llegando al extremo de afirmar, sin sustento probatorio alguno, que pretendíamos que “la garantía se utilice como un instrumento para manipular el proceso”.
Esta aseveración no es solo un error jurídico, sino un acto de violencia institucional que parte de un prejuicio de mala fe; el Tribunal recurre a una “petición de principio” donde asume una supuesta intención de “distorsionar la finalidad del artículo 33 Constitucional” para justificar la exclusión de la prueba, en lugar de probar dicha manipulación. Es contradictorio que el fallo sostenga que mi esposa buscaba “desviar o entorpecer la función jurisdiccional”, cuando la realidad fáctica —registrada en los registros audiovisuales del juicio— demuestra que ella compareció al estrado con la voluntad de declarar.
La supuesta obstaculización no provino de la testigo ni de esta defensa, sino de la propia judicatura que, al imponer un régimen de indivisibilidad inexistente en la ley, bloqueó la entrada de la verdad al proceso. (sic) 7. Cuestionó que el tribunal sustentó su condena en una supuesta falta de medios de conocimiento que soportaran su inocencia. Además, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que el testimonio de la denunciante estaba libre de animadversión, pero solo se llegó a esa conclusión porque impidieron que declarara su testigo.
En su criterio, los proveídos de primera y segunda instancia dictados por los demandados se basaron en testimonios que no se sometieron a un ejercicio real de contradicción. 8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia: […]2. DECLARAR LA NULIDAD de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la actuación procesal surtida a partir de la sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2023, inclusive, momento en el cual se impuso un ultimátum ilegal que provocó la exclusión del testimonio de mi compañera permanente, Dora Aliz Arévalo. 3.
ORDENA R la reapertura de la etapa probatoria para practicar el testimonio de la señora Dora Aliz Arévalo para amparar el derecho a la defensa y a la igualdad […] (sic) III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 9. Con auto de 20 de enero de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con sentencia del 3 de diciembre de 2025 confirmó el fallo del 15 de mayo de ese año. Fue el dictado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Expuso que la providencia estuvo debidamente motivada. En ella hizo un análisis normativo y jurisprudencial de cada uno de los puntos objeto de la apelación, los cuales versaban sobre la valoración probatoria realizada por el a quo.
También, explicó las razones por las que consideró que el ejercicio selectivo de la garantía de no incriminación entre parientes cercanos desnaturalizaba la finalidad del artículo 33 de la Constitución y afectaba la imparcialidad en la práctica probatoria. Añadió que, contra la determinación, la defensa presentó recurso extraordinario de casación. Aquel está en trámite de contabilización de los términos correspondientes por parte de la Secretaría de esa Sala.
Por tanto, el accionante utilizó la acción de tutela de forma irracional. Soslayó el requisito de subsidiariedad que la rige. 10. Vencido el término del traslado no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Víctor Alexander Rivera Mancilla. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. 14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 15.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución 16.
Por otra parte, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 17. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política. 18. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto 19. Rivera Mancilla cuestionó los proveídos del 15 de mayo y 3 de diciembre del 2025 dictados por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.
En su criterio, los falladores realizaron una indebida valoración probatoria. Además, las autoridades impidieron, de forma indebida, que su esposa Dora Aliz Arévalo rindiera testimonio como prueba de descargo. No tuvieron en cuenta su decisión de acogerse a la garantía constitucional del artículo 33 que a su juicio aplicaba solo frente a su intervención como testigo de la defensa.
Los anteriores reparos fueron expuestos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. No obstante, como se vio, el tribunal demandado confirmó en su integridad la decisión del a quo. También, respaldó las decisiones adoptadas en sesión de juicio oral. 20. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se incumple el requisito de la subsidiariedad porque el asunto está en curso. 21.
Esta Corporación respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche[footnoteRef:3]. [3: CC C-590- 2005;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.] 22. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: [L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.
Revisado el expediente este Colegiado evidenció que el 13 de enero de 2026 el demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia hoy cuestionada. Como se ve: 24. Actualmente el expediente quedó a disposición del recurrente para la sustentación del recurso. Por tanto, las pretensiones del actor están pendientes de resolverse dentro del proceso penal.
Así, debe esperar a la finalización del trámite, pues el debate no ha culminado. Es claro que el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela. Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite principal. Así, no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta dentro del asunto. 25.
En este escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Además, Rivera Mancilla no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo solicitado por Víctor Alexander Rivera Mancilla. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15