CUI 19001220400020240049301 N.I. 142356 Tutela segunda instancia A/ Odilia Males GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP743-2025 Radicación n° 142356 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Odilia Males, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar, Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 13 de octubre de 2024, en la vía que conduce de Mocoa a Pitalito, a la altura de la vereda San Bernardo, municipio de Santa Rosa- Cauca, Manuel Alejandro Males falleció en accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta.
La Fiscalía Seccional 001 de Bolívar, Cauca, inició el 15 del mismo mes la investigación de los hechos bajo el NUNC 86 001 61 99247 2024 80065. 2. Por conducto de apoderada, el 24 de octubre Odilia Males -madre del occiso- presentó petición a la Fiscalía referida, solicitando información, concretamente: (i) « Constancia penal » que contenga nombre completo e identificación del fallecido, las circunstancias del accidente, incluyendo fecha, hora y lugar; « calidad que ostentaba… es decir, conductor, ocupante o peatón », y datos del vehículo que conducía aquél. (ii) Copia de la inspección técnica del cadáver, informe pericial de necropsia e informe policial de accidente de tránsito, « así como todo el expediente en general del proceso de la referencia ».
(ii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, « con el fin de ordenar registrar la Defunción de la víctima del hecho de tránsito ». (iv) Remitir copia de la solicitud de registro de la defunción ante la Registraduría, en caso de haberla tramitado. Para tales efectos, la apoderada pidió ser notificada a la dirección notificaciones@ramirezabogados.com.co.[footnoteRef:1] [1: Expediente: archivo «0003AnexoDda.pdf», p. 11.] 3.
Ante la falta de respuesta a su escrito, Odilia Males -por medio de apoderada judicial- presentó acción de tutela el 20 de noviembre pasado, considerando que la Fiscalía vulneró su derecho fundamental de petición. En tal virtud, pidió que se ordenara al ente acusador que, en un término no mayor de 48 horas, profiriera contestación de fondo al petitorio del 24 de octubre referido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo y declaró una carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en (i) la respuesta que durante el trámite constitucional emitió la Fiscalía a la accionante con fecha del 22 de noviembre de 2024, (ii) los documentos solicitados y, (iii) la constancia de notificación. LA IMPUGNACIÓN La libelista censuró la materialización de la notificación. En esa senda, aportó prueba de los correos disponibles en la bandeja de entrada del correo dispuesto para tales fines, en la fecha señalada por la parte accionada, en donde no reposa constancia del referido envío. En ese sentido, estimó que la vulneración denunciada continuó, por lo que solicitó a la segunda instancia, proteger el derecho invocado y emitir las órdenes del caso.
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En sede de segunda instancia, esta Sala requirió a la Fiscalía demandada para que remitiera pruebas de la notificación de la respuesta al derecho de petición. El ente acusador, mediante correo del 17 de enero, (i) remitió la respuesta junto con los documentos que adjuntó, y (ii) reenvió el correo originario, del 22 de noviembre, a través del cual queda plenamente probado que, en efecto, la comunicación fue debidamente notificada a la dirección notificaciones@ramirezabogados.com.co, como queda expuesto en la Imagen 1: Imagen 1 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, declarando carencia actual de objeto por hecho superado, luego de verificar la existencia de la respuesta proferida por la Fiscalía demandada, y constatar su notificación a la dirección de correo electrónico de la parte accionante. 4.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En esas circunstancias, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP11307-2024, STP7939-2023, STP8994-2024, STP9382-2024 y STP15183-2024). Frente a esta figura, la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó lo siguiente: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Negritas fuera del original) Así las cosas, previo a declarar un hecho superado, el juez constitucional debe verificar si su configuración (i) es efectiva y, en ese orden, determinar si los derechos fundamentales alegados se han garantizado por completo en virtud de la conducta de la autoridad demandada, y (ii) si tal conducta es voluntaria (CC T-010 de 2023;
CSJ STP13738-2024, STP14131-2024 y STP15183-2024). En la hipótesis en la cual los dos presupuestos expuestos no se materializan, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado. Por ende, el fallador quedaría habilitado para tomar las medidas protectoras que sean pertinentes para salvaguardar las prerrogativas superiores del accionante. 5.
Caso concreto. De acuerdo con la censura expresada por la accionante en el recurso de impugnación, la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar, Cauca, no efectuó una debida notificación de la respuesta dada a la petición formulada el 24 de octubre de 2024, la cual contenía -según el dicho de la parte demandada- los documentos requeridos en el escrito.
Lo que significa, conforme con la censora, que el derecho fundamental involucrado continúa siendo vulnerado. Sin embargo, contrariando la afirmación de la recurrente, se tiene probado que la Fiscalía accionada sí notificó la respuesta emitida junto con los documentos requeridos a la dirección de correo electrónico notificaciones@ramirezabogados.com.co, tal como se evidencia a continuación ( Imagen 2 ): Imagen 2 En esa respuesta, el ente acusador indicó las circunstancias del hecho e informó a la peticionaria datos específicos sobre el vehículo, según lo requerido.
Además de ello, precisó: De acuerdo a los elementos materiales probatorios EMP, evidencia física EF e Información Legalmente Obtenida ILO PRELIMINARMENTE, este despacho fiscal ha librado la Orden a Policía Judicial N°. 11023502 de fecha 24 de octubre del año 2.024, con el objetivo de realizar actividades tendientes a Individualización e Identificación de Personas, Entrevistas, Identificación del Automotor (experticio técnico del vehículo clase motocicleta) (sic), Obtención de Documentos, específicamente se ordenó obtener el Informe Pericial de Necropsia y Resultado de Toxicología e Hispatología Forense al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Mocoa Putumayo, entre otras.
Dicha Orden se encuentra ACTIVA en TRAMITE DE RESPUESTA, por cuanto a la fecha no se cumple el término dado al Órgano de Policía Judicial; sin embargo, en aras de dar celeridad a la presente indagación a través del Oficio N°. 540 de noviembre del año 2.024, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Mocoa Putumayo, allegar de manera URGENTE El Informe Pericial de Necropsia practicado a MANUEL ALEJANDRO MALES, identificado con cedula de ciudadanía 1.122.733.879 expedida en Puerto Leguizamo Putumayo; por consiguiente y en mención a que este Despacho Fiscal oficie ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando se inscriba el Registro Civil de Defunción del occiso en mención, no es posible por cuanto a la fecha no hay respuesta del INMLCF.
Finalmente indicar a la suscrita apoderada que las demás diligencias solicitadas se encuentran adjuntas en archivo pdf al presente escrito. Adicionalmente, adjuntó al escrito (i) el Formato Único de Noticia Criminal (5 folios), (ii) el Informe Ejecutivo FPJ-3 elaborado el 14 de octubre por Policía Judicial (48 folios), (iii) constancia de gestión entre miembros de la Fiscalía para remitir documentación del cadáver (1 folio), (iv) informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (1 folio), (v) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 001588412 hecho por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mocoa (3 folios), (vi) Orden a Policía Judicial No. 11023502 del 24 de octubre, con el fin de individualizar e identificar personas, llevar a cabo entrevistas, identificar el automotor, obtener documentos e inspeccionar el lugar de los hechos (3 folios), (vii) constancia de remisión de Orden a Policía Judicial al Coordinador del CTI de Patía – Cauca (1 folio), y (viii) oficio de la Fiscalía accionada dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha del 22 de noviembre (1 folio).
Luego, se tiene que la vulneración alegada cesó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, pues días previos a ella, la funcionaria accionada dio respuesta a la solicitud pendiente de resolver y logró su notificación. Con lo que se advierte que la pretensión perseguida por la libelista fue atendida y debidamente comunicada a la interesada en el trámite constitucional de primer grado, de allí que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el actuar de la Fiscalía 001 Seccional de Bolívar – Cauca, conforme quedó detallado.
No obstante, la Sala modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2