CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89609 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP743-2017 Radicación Nº 89609 Aprobado acta Nº 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante, LUIS EDUARDO PARDO NUÑEZ, respecto del fallo dictado el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad y 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUÍS EDUARDO PARDO NUÑEZ, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, formuló solicitud para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, frente a decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las autoridades accionadas, que le negaron el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
En sentir del accionante, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, habida consideración que cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1704 de 2014, esto es, el cumplimiento de la mitad de la condena y los presupuestos contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 38B ibídem.
Empero, le fue negada la concesión del beneficio con fundamento en que el delito de homicidio, por el cual fue condenado, excede los 8 años de prisión en su límite punitivo mínimo. Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso, concediendo la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, admitió la demanda, ordenó su traslado a los juzgados accionados y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
La titular del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS informó que, en efecto, mediante providencia del 26 de julio de 2016, negó al actor el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón a que no cumplía con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y en virtud a que el mecanismo regulado en el artículo 38G “debe aplicarse en forma integral y sistemática con la norma que regula la concesión del mencionado beneficio y no como se pretende la aplicación de una lex tertia”.
Afirmó que la decisión en comento fue confirmada en su integridad por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que no hay lugar a pregonar vulneración a prerrogativas fundamentales y tampoco puede acudirse a la acción de tutela para debatir un asunto que ya fue dirimido por el juez natural. 3. El JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ señaló que mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, condenó al accionado a la pena de prisión de 105 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de punible de homicidio.
Agregó que el 26 de octubre de 2016 confirmó la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria a LUÍS EDUARDO PARDO NUÑEZ. 4. El Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINSITRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD precisó que tiene como función el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los Despachos, al igual que la emisión de oficios, trámite de notificaciones y recursos que se interpongan contra las decisiones que adopten los jueces de esa especialidad, por lo que no se vislumbra en sus actuaciones, lesión a derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de revisar las dos providencias judiciales censuradas concluyó que no concurre ninguno de los presupuestos para declarar la procedencia del amparo solicitado.
Consideró que las providencias censuradas fueron debidamente fundamentadas, sin que lo decidido obedezca al capricho o desconexión del ordenamiento jurídico aplicable al caso, “contrario a lo manifestado por el accionante, además de acreditarse los requisitos del artículo 38 G del C.P., debe atenderse el contenido general del numeral 1º del artículo 38 B del C.P., es decir, que la pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos, monto que no cumple Pardo Núñez, por lo que el estudio de dicha norma era un deber legal de los jueces de instancia”.
Resaltó, además, que el actor, inconforme con lo decidido, interpuso los recursos que prevé el ordenamiento jurídico y no puede ahora, utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, paralela o alternativa para modificar decisiones judiciales proferidas al interior del proceso por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de lo decidido por el Tribunal, el accionante reiteró los argumentos que expuso en el texto de la demanda y afirmó que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, que a su juicio, son los únicos presupuestos que demanda el artículo 38G ibídem, adicionado por el artículo 28 de la ley 1704 de 2014, para que se le otorgue el la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, con el que han sido beneficiados otros sentenciados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA A la Sala le está atribuido el conocimiento de la segunda instancia, por disposición del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590/05, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, definió que la tutela excepcionalmente puede ser procedente contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan unos exigentes presupuestos: 24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(…). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…). Ahora, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan o no las causales específicas de prosperidad de la acción, cuya concurrencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su reparación. De conformidad con lo expuesto en la aludida sentencia, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. (CC C-590/05).” Acorde a los precedentes constitucionales, es preciso determinar, si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional es evidente, habida consideración que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, en razón a que los jueces demandados negaron la prisión domiciliaria, exigiéndole al actor el cumplimiento de un requisito no contemplado en el artículo 38G de la Ley 599.
En cuanto al segundo presupuesto, el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para alcanzar su pretensión, habida consideración que interpuso el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, que al ser resuelto por el juez de segunda instancia, mantuvo incólume la negativa para concederle el pretendido beneficio.
El requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho porque entre la fecha de la última providencia que se controvierte (26 de octubre de 2016) y el ejercicio del amparo constitucional (11 de noviembre de 2016) transcurrieron apenas 22 días, por lo que puede concluirse que su presentación se realizó en un tiempo prudencial. De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que, en su sentir, generaron la vulneración; señaló las causas del agravio y expresó el carácter fundamental de los derechos conculcados.
Por último, no ataca una sentencia de tutela. Acreditados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala examinará si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas, concretamente, si le exigió el cumplimiento de presupuestos diferentes a los establecidos en el artículo 38G del Código Penal, tal como fue adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014.
El defecto sustantivo se configura, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infra legal aplicables en un caso determinado y se estructura, a partir, de cualquiera de las siguientes vías: “ (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. (CC T-102/14. Se subraya). En el caso concreto, los motivos expuestos por el demandante, tienen vocación de prosperidad.
En efecto, al revisar la providencia censurada advierte la Sala que adolece de una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, esto es, de un defecto sustantivo, pues, ciertamente, se le impone un requisito adicional que no ha previsto el legislador y, con fundamento en éste, se le niega el sustituto de la prisión domiciliaria.
Dice así el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art.28 de la Ley 1709 de 2014: «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.» La revisión del citado precepto basta para confirmar que la posibilidad allí prevista para el condenado, de purgar la pena privativa de libertad en su residencia o morada, tiene lugar cuando se cumplan los siguientes presupuestos, que fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, así: (…) basta una simple mirada al canon 38G del estatuto sustantivo, conforme fue adicionado por la Ley 1709 de 2014, para confirmar que la posibilidad allí prevista para el condenado, de purgar la pena privativa de libertad en su residencia o morada, no tiene lugar solamente cuando éste haya cumplido la mitad de la pena impuesta.
Es preciso, también, que (i) no se trate de alguno de los injustos allí enlistados, (ii) el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iii) se demuestre su arraigo familiar y social, y (iv) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B ibídem. (CSJ, AP3308-2016, 25 may. 2016, rad.
N°47.963). De esta forma, la interpretación de las autoridades judiciales accionadas no sólo es contraria al precedente antes citado, sino que apareja como consecuencia la privación de efectos a la figura del artículo 38 G del Código Penal, pues conforme a ese entendimiento esa disposición estaría de sobra. También desconoce que de conformidad con el parágrafo del artículo 38 ibídem son varios los “casos” de prisión domiciliaria previstos por el estatuto penal sustantivo y no solamente el del artículo 38 B. También debe advertirse que mientras este precepto admite la exclusión del artículo 68 A ibídem, el parágrafo primero de este canon preceptúa: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código ” (se subraya).
Lo anterior confirma la diferencia que existe entre una y otra forma de sustitución de la prisión por prisión domiciliaria. Finalmente, la interpretación de los juzgados accionados desconoce el tenor del artículo 84 de la Constitución Política, que es como sigue: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
Empero, como se vio, al sentenciado LUÍS EDUARDO PARDO NUÑEZ, la juez de penas le impuso otro requisito adicional no previsto en el artículo 38G del estatuto sustantivo, para negarle el sustituto de la prisión domiciliaria, esto es, el numeral 1º del artículo 38B ibídem “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley se de ocho (8) años de prisión o menos. Sobre este aspecto anotó: “En este caso se procede por el delito de homicidio y el ámbito punitivo para esa conducta punible se estableció entre 13 y 25 años de prisión y siendo ello así, se está ante una conducta punible cuyo mínimo excede los 8 años de prisión mínimo que señala la norma.
Así lo señaló el juez de la causa en la sentencia, por lo tanto, NO se acredita la primera de las exigencias del artículo 38B del C.P., que señala los requisitos generales que debe cumplirse para la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria”. En ese orden, no cabe duda que la providencia censurada incurre en una vía de hecho, por defecto sustantivo, que amerita la intervención del juez constitucional, se insiste, al actor le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en un requisito no previsto en el artículo 38G del C.P., para su concesión. Para el efecto, se declararán sin valor y efecto las decisiones dictadas el 26 de julio y el 26 de octubre de 2016, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 34 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad dentro del radicado N°110016000015201204942 y se le ordenará al primero de dichos despachos judiciales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la fecha en que le sea notificada esta sentencia, emita una nueva providencia en la que se lleve a cabo el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria conforme los requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art.28 de la Ley 1709 de 2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales que invocó LUÍS EDUARDO PARDO NUÑEZ. 2. DECLARAR sin valor y efecto las decisiones dictadas el 26 de julio y el 26 de octubre de 2016, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 34 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad dentro del radicado N°110016000015201204942 y ordenar al primero de dichos despachos judiciales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la fecha en que le sea notificada esta sentencia, emita una nueva providencia en la que lleve a cabo el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria conforme los requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art.28 de la Ley 1709 de 2014. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15