CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7429-2014 Radicación n° 74117 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el Ministerio de Educación Nacional adelanta un procedimiento de cobro coactivo contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, que, en criterio del apoderado del ente local, no podía iniciarse sin la previa convocatoria a una audiencia de conciliación, la cual nunca se llevó a cabo. Por considerar que dicha omisión constituye una violación del debido proceso, el representante judicial de la Alcaldía demandante, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la nulidad de la referida actuación administrativa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada. En la respuesta, indicó que el procedimiento coactivo ha seguido las ritualidades consagradas en la normativa pertinente, la cual, además, prevé mecanismos administrativos y judiciales de defensa que permiten exponer la inconformidad aquí planteada.
El a quo denegó el amparo. Consideró que no se cumplen en el presente asunto las condiciones generales y específicas para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, debido a la existencia de instrumentos ordinarios mediante los cuales puede ser planteada la controversia. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo.
Por toda sustentación, se remitió a « las mismas manifestaciones y consideraciones del escrito de tutela ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Alcaldía accionante considera conculcado su derecho al debido proceso, por cuanto, según su interpretación normativa, el procedimiento de cobro coactivo que en su contra adelanta el Ministerio de Educación Nacional no podía iniciarse sin que antes se hubiera celebrado una audiencia de conciliación. Contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, lo que se discute en el sub examine no es la legalidad de una actuación judicial sino administrativa, como se desprende de la regulación del trámite de cobro coactivo, contenida en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989 y todas sus modificaciones posteriores-.
La actuación inicia con la expedición del mandamiento de pago, el cual debe notificarse personalmente, y de no ser posible, por correo y a través de un medio de comunicación (Art. 826). Dentro de los quince días siguientes a la notificación, el deudor tiene dos posibilidades: cancelar la suma establecida o proponer excepciones por escrito, las cuales deben ser resueltas en el término de un mes.
Contra la decisión que declara probadas o no dichas oposiciones, procede el recurso de apelación; e incluso puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 830 a 835). En tales condiciones, es claro que la situación de hecho que se alega vulneradora de derechos fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la acción de tutela no está prevista para desconocer la competencia de las autoridades administrativas y judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.
La existencia de mecanismos al interior de la actuación administrativa que puede utilizar la Alcaldía accionante para tal fin, pero sobretodo de un medio de defensa judicial mediante el cual es posible exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6