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STP7427-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73995 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7427-20144 Radicación n° 73995 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por IRMA YOLANDA DOMÍNGUEZ ROMERO en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo último por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la memorialista que el 28 de noviembre de 2010 su esposo fue arrollado por el vehículo de placas No. SKX – 718 de la empresa Alianza por el cual perdió la vida instantes después; por tal motivo, elevó denuncia penal por el delito de homicidio culposo. Agrega que desde que se dio inicio a la investigación ninguna noticia se comunicó sobre las diligencias adelantadas, por lo que el 29 de julio de 2011 elevó petición al órgano de investigación con miras a conocer el estado del proceso.

En respuesta, menciona, la Fiscalía informó que no se había efectuado la inmovilización de algún vehículo de servicio particular o publico que eventualmente se hubiese visto involucrado en el siniestro, como también adujo que “no se ha allegado documentación relacionada con lo referido en su escrito por lo que por el momento no es posible expedir la documentación solicitada”.

Así mismo, menciona, el 6 de septiembre de 2011 allegó escrito a la accionada a través del cual informó nombre y datos de testigos para que fueran citados a entrevista, así como álbum fotográfico tomado al día siguiente del accidente. El 25 de enero de 2013, a través de apoderada, indica que solicitó a la Fiscalía instructora información sobre las actuaciones realizadas para garantizar los derechos a la verdad y justicia, pues hasta ese día no se tenían noticias de avance en la investigación. A la fecha, censura que no se ha emitido respuesta alguna, como tampoco se han realizado mayores diligencias tendientes a buscar e identificar a los responsables, pues “no se ha tomado decisión de fondo sobre paso a las siguiente etapas del proceso en mención”.

Con base en lo expuesto, pide se conceda el amparo deprecado y, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, se ordene a la accionada responder la solicitud que en la actualidad se encuentra irresoluta y adoptar “decisiones que conlleven a la individualización de los responsables, o sobre la continuación del proceso”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 7 de mayo de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La titular de la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá manifestó que actualmente adelanta el proceso radicado 2010-00253 por el delito de homicidio culposo. Luego de relatar los hechos que dieron origen a las diligencias referidas por la actora, detallados en el informe de inspección técnica a cadáver practicada el 3 de diciembre de 2010, sostuvo que en el expediente obra el protocolo de necropsia del occiso Omar Bohórquez Reyes, como también la plena identificación del mismo.

Agregó que el 14 de marzo de 2011 se aportó poder conferido por las víctimas a profesional del derecho principal y suplente; el 29 de julio de 2011 se otorgó una primera contestación a la solicitud de información elevada por la demandante y víctima dentro del proceso que avanza por la muerte del nombrado. Hizo énfasis en que en el 7 de mayo de 2014 se informó a la actora sobre el contenido del programa metodológico, al tiempo que, comunicó, una vez se obtengan los elementos materiales probatorios y se evalúe su contenido, se solicitará la audiencia a que haya lugar. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que se presentó el fenómeno del hecho superado, pues el 7 de mayo pasado comunicó lo requerido por la parte actora. De otra parte, precisó que si la accionante considera que la autoridad judicial no ha observado prontitud en la evacuación del programa metodológico, puede optar por acudir a las figuras de la vigilancia administrativa, recusación o queja ante el superior jerárquico del accionado. 4.

La accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, manifestó que ya vencieron los 2 años establecidos como término máximo en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la investigación, sin que así haya procedido, a pesar de que desde el 4 de enero de 2011 tiene a su cargo la investigación de la referencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La demandante afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, de un lado, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 25 de enero de 2013 y, de otro, por cuanto se venció el término legal establecido para formular imputación o archivar la investigación, sin que así se hubiese procedido. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que el derecho fundamental al debido proceso presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta la actuación, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual « el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental» (sentencia C – 1189 de 2005).

Desde tal perspectiva, menciona la Sala, examinadas las diligencias se advierte que la petición de la actora relacionada con que se informara sobre los actos de investigación desplegados hasta la fecha al interior del proceso penal iniciado por la muerte de su cónyuge, fue contestada en forma material o de fondo por la Fiscalía accionada el 7 de mayo pasado, oportunidad en la cual se refirió al contenido del programa metodológico elaborado con el fin de contar con los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar la decisión posterior a que haya lugar (fs. 24 y 25).

Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante. Por tanto, debe concluirse, en armonía con lo expuesto por el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). De otra parte, en punto de la mora judicial noticiada por la demandante, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

No obstante, precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones desplegadas por la Fiscalía accionada en curso de la investigación noticiada resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso.

En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15