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STP7426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 145221 CUI: 11001020400020250097200 Hernán Dario Guzmán Velandia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7426-2025 Radicación n° 145221 Acta nº. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Hernán Darío Guzmán Velandia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia y las partes e intervinientes del proceso penal 11-001-60-000-00-2023-023-41.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Hernán Darío Guzmán Velandia, aduce que en su contra se adelantó el proceso penal 11-001-60-000-00-2023-023-41, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió sentencia de condena en su contra, imponiéndole una pena de prisión de 128 meses y multa por el equivalente a 1.335 SMMLV.

Dicho fallo, luego de haber sido recurrido en apelación por su defensor, fue confirmado el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, decisión que, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación, quedó en firme. Aduce que, dicho mecanismo no lo promovió porque carece de recursos económicos, por tanto, en su opinión, los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se acreditan, especialmente, el de subsidiariedad, por haber agotado todos los mecanismos judiciales del proceso.

Con fundamento en lo anterior, precisa que la demanda es procedente para cuestionar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en tanto, en esta se negó el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de cabeza de familia. Refiere que se desconoció su situación en punto a que, estando en libertad, era quien proveía la manutención de su hogar por varias hijas menores, una de ellas padece una “cardiopatía de la válvula aórtica ”, también, advierte que, si bien su compañera sentimental podría asumir la responsabilidad de su hogar, “su estado de salud le impide laborar”.

Precisa que, la situación por la que atraviesa su hogar, desatendida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desconoce sus derechos fundamentales y los de su familia, por tanto, pretende por esta vía se analice su situación para “(…) pagar mi pena en mi domicilio (…) y así “(…) buscar un permiso de trabajo ante el correspondiente juez de ejecución de penas que me permita seguir cubriendo las necesidades de mi familia”.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, solidaridad, dignidad humana e interés superior del menor.

SEGUNDO. En consecuencia, conceder la prisión domiciliaria de conformidad con los argumentos que aquí fueron expuestos”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, reconoce que, en efecto, el 22 de noviembre de 2024 profirió sentencia de segunda instancia, leída en esa misma fecha, que confirmó la condena impuesta al accionante, al cabo de lo cual, notificada la decisión en estrados a las partes, sin que se hubiere interpuesto recurso extraordinario de casación, la decisión quedó en firme el 29 de noviembre de dicha anualidad.

La sentencia la profirió acorde con la realidad probatoria obrante en el expediente, además el actor tuvo la oportunidad de promover el recurso de casación, pero no lo hizo, razón por la cual se quebranta el presupuesto de subsidiaridad. Aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de advertir que, dentro del proceso penal fundamento de la tutela, profirió sentencia de condena de primera instancia, habiendo quedado en firme la misma ante la confirmatoria en segunda instancia, indica que el actor puede formular la solicitud de prisión domiciliaria bajo la modalidad de cabeza de familia ante el juez que vigila su pena.

Por tanto, al no existir afectación a ningún derecho fundamental, solicita sea desvinculado de este trámite. La Fiscalía 64 Seccional de Pasto, quien participó en el proceso penal, adujo que, estando en firme la condena, la postulación que formula el actor la debe realizar ante el juez que vigila su sanción penal. La Fiscalía 54 Local de Puerto Asís, hizo un recuento de la actuación penal que se siguió en contra del actor.

El apoderado judicial que representó el actor aduce que este fue condenado en virtud de la aceptación de cargos que hiciera por la vía de un preacuerdo que suscribió con la fiscalía. Que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 explicó las razones por las cuales en su favor era viable la concesión de la prisión domiciliaria, en similares términos a los que se expusieron en la demanda, la fiscalía no se opuso, pero las autoridades judiciales no accedieron a la postulación. Por tanto, estando de por medio los derechos de los niños, solicita se accedan a las peticiones de la tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, al interior del proceso penal 11-001-60-000-00-2023-023-41, seguido en contra de Hernán Darío Guzmán Velandia, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se afectó la garantía fundamental al debido proceso, por no haberse concedido en su favor el sustituto de la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre cabeza de familia.

Para el actor, el Cuerpo Colegiado accionado, con su decisión de ratificar la decisión de negar dicho mecanismo, incurrió en defecto sustancial por no valorar adecuadamente las pruebas sobre las cuales sustentaba su condición de cabeza de familia, desconociendo que, ante la condición de salud de salud que padece una de sus hijas, también la de su compañera sentimental, él era el único que podía velar por el cuidado de su hogar.

Bajo este contexto, se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de obtenerse respuesta positiva, ii) se analizará el caso concreto. - Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta indebida valoración probatoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; no obstante, no puede arribar a la misma constatación, respecto del de subsidiariedad.

Subsidiariedad. Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedes procesales de esta providencia, recuérdese que, el proceso penal 11-001-60-000-00-2023-023-41, que se siguió en contra de Hernán Darío Guzmán Velandia, por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concluyó, en primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de la cual le impuso 128 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.335 SMMLV.

Sanción que, a su vez, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. La lectura de esta última providencia tuvo lugar el 22 de noviembre de 2024, diligencia a la que asistieron, entre otros sujetos procesales, el aquí accionante Hernán Darío Guzmán Velandia, asimismo, su apoderado judicial, quienes fueron notificados en estrados, no obstante, trascurrido el término de traslado de 5 días, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la interposición del recurso de casación, no lo promovieron, tampoco las demás partes e intervinientes, quedando en firme la condena el 29 siguiente a las 5:00 PM, según constancia secretarial.

Al revisar el contenido de dicha decisión, se aprecia que el análisis que hizo el Tribunal recayó sobre el mismo objeto bajo el cual se promueve la presente acción de tutela, esto es, sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre cabeza de familia, empero, confirmada la decisión de primera instancia que negó dicha concesión, no se aprecia que el accionante hubiere acudido al mecanismo extraordinario de casación. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela será procedente cuando existían otros mecanismos judiciales, o que existiendo la parte accionante no hubiere promovido los mismos dentro del término de legal, hipótesis última que es la que se configura en este asunto y conlleva a que se deba declarar improcedente el amparo deprecado por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.

Hernán Darío Guzmán Velandia, aduce que la falta de recursos económicos fue lo que le impidió promover dicha herramienta judicial, planteamiento que para la Sala no es válido, dado que, si en efecto no pudo continuar supliendo los gastos del defensor de confianza que designó, pudo acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un defensor, pero no se advierte que así hubiere actuado.

Además, en ejercicio del derecho de defensa material, en el término de 5 días pudo promover el recurso extraordinario de casación y solicitar la designación de un abogado adscrito al referido organismo para que, previo concepto de viabilidad, sustentara los reparos frente a la negativa del mecanismo sustitutivo, que ahora reclama. Ahora, no se desconoce que, el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad puede flexibilizarse en el evento que exista de por medio una situación de perjuicio irremediable, hipótesis que no es la que concurre en este trámite, dado que, pese a que el actor aduce que debe velar por su hogar, particularmente, por una de sus hijas que se encuentra enferma, sin que su compañera pueda asumir el control porque también padece quebrantos de salud, ello lo que refleja es un argumento novedoso con el que pretende acceder al sustituto que le fue negado en el proceso penal.

En estas condiciones, conforme el análisis que se viene realizando, la afectación del presupuesto de subsidiariedad se reafirma, en tanto, además de no haberse promovido el recurso extraordinario de casación al interior del proceso, el actor, de variar las circunstancias que la impidieron acceder al sustituto de la prisión domiciliaria,  bajo la modalidad de padre cabeza de familia, puede acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena y formular nuevamente una postulación de esa naturaleza.

Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, tampoco la existencia de una situación de eventual configuración de perjuicio irremediable, ello conlleva a que se deba declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Darío Guzmán Velandia.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7426-2025 Radicación n° 145221 Acta nº. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Hernán Darío Guzmán Velandia, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia y las partes e intervinientes del proceso penal 11- 001-60-000-00-2023-023-41.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN