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STP7426-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74048 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7426-2014 Radicación n° 74048 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JESÚS MARÍA DÍAZ GALLARDO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, en actuación que comprende a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Municipio de San Martín de Loba y a Uldarico Tolosa Tundeno, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el accionante afirma que contra él se adelanta actualmente un proceso penal por el delito de voto fraudulento en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, al interior del cual fue reconocido como víctima Uldarico Tolosa Tundeno en forma ilegal, pues asegura que en esa clase de delitos la víctima es el Estado.

En ese sentido, agrega que el prenombrado actuó en la referida calidad por haber participado en los comicios para la elección de alcalde en el Municipio de Barranco de Loba, incluso desde la audiencia de imputación, a pesar de que la legitimidad para intervenir fue reconocida con posterioridad, esto es, en la audiencia de acusación. De otro lado, advierte que las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron adelantadas por fiscal incompetente y presididas por una jueza impedida; todo lo cual vincula a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la actuación en su integridad está viciada de nulidad.

Así las cosas, agrega, advertidas tales irregularidades, en curso de la audiencia de acusación elevó una solicitud de nulidad del proceso sin obtener resultados favorables, pues fue denegada por el Juzgado en mención el 3 de septiembre de 2013 y confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal demandado el 20 de marzo de 2014. Con base en lo expuesto, pide la protección constitucional invocada, pues asegura que se trata de yerros insubsanables.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 3 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, vincular a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Municipio de San Martín de Loba y a Uldarico Tolosa Tundeno, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía Local 39 de San Martín de Loba manifestó que el proceso mencionado por el actor se encuentra asignado a la Fiscalía 41 Seccional de Mompox en etapa de juicio. 3. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, sostuvo que la presente acción es improcedente por el no cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia, máxime cuando encierra es la inconformidad del actor con lo decidido en primera y segunda instancia. 4.

El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox efectuó una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el asunto censurado por el actor, luego de lo cual descartó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, en actuación que comprende a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Municipio de San Martín de Loba y a Uldarico Tolosa Tundeno. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona el contenido de las decisiones proferidas el 3 de septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron la solicitud de nulidad solicitada por el demandante, por considerar que se erigen en vías de hechos susceptibles de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra en trámite la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JESÚS MARÍA DÍAZ GALLARDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10