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STP7424-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7424-2014 Radicación n° 74047. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora DILIA ROCIO DUSSAN MÁQUEZ, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial y de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por la accionante.

ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante fallo del 9 de agosto de 2010, condenó a la señora Dilia Rocio Dussan Márquez a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $28.613.000.oo, en virtud al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a favor de terceros. 2.

Casi tres años después de emitida la anterior sentencia, la señora Dussan Márquez, a través de apoderado, formuló acción de revisión, la cual, mediante auto del 4 de junio de 2013, fue inadmitida de plano por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, decisión que corroboró la misma Corporación al desatar el recurso horizontal formulado por la parte actora, según proveído del día 25 de ese mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de tutela, la demandante pretende modificar la sentencia emitida en su contra, en cuanto a la eliminación del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues, según su criterio, los funcionarios judiciales incurrieron en una inadecuada tipificación de la conducta punible, al no apreciar las pruebas que permitían dilucidar la ausencia de acoplamiento fáctico, toda vez que « antes de la investigación ya se había entregado la totalidad del objeto contratado, con tan solo el 50% del valor del precio contractual es decir hubo cumplimiento. » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del trámite de traslado tan solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien luego de dar cuenta de la actuación surtida en el ámbito de su competencia, respecto de la acción de revisión incoada por la demandante, señaló que en la decisión adoptada no se evidencia defecto fáctico o sustancial alguno, pues el proveído que la inadmitió se encuentra debidamente fundamentado, razón por la cual no es procedente el amparo constitucional deprecado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de revisión, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante DUSSAN MÁRQUEZ, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria emitida en su contra, en atención al escueto argumento reseñado, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la decisión emitida por el Tribunal accionado, a través de la cual inadmitió la acción de revisión deviene razonable, y (iii) en todo caso, incumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela. 5.1.

En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No es admisible que la accionante pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, se remueva la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, proveído que, valga enunciarlo, goza de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Pero acontece que en el presente asunto, si la señora DUSSAN MÁRQUEZ consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la afectación de sus derechos fundamentales, tal tema debió plantearlo a través de los recursos de apelación del fallo y, de persistir la inconformidad, por conducto del extraordinario de casación, mecanismos de defensa judicial que tienen como una de sus finalidades, precisamente, la salvaguarda de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Como el aquí demandante no agotó de manera efectiva los citados recursos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad con que contó la demandante para interponer los recursos legales, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador. 5.2.

Ahora bien, pasando al segundo tema objeto de verificación, relacionado con la decisión que en el marco de la acción de revisión adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la auscultación del informe y soporte probatorio allegado a la actuación, permite de manera diáfana vislumbrar que su pronunciamiento parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado algún defecto con capacidad de derruir la firmeza que en la actualidad reviste.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La función valorativa efectuada en su momento por el colegiado accionado, lo condujo a indicar idóneamente las razones que los conllevaron a desestimar la acción de revisión, cuyo análisis fue expuesto así: Examinada la demanda de revisión impuesta por el apoderado de la sentenciada DILIA ROCIO DUSSAN MARQUEZ, se observa que de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, razón por la cual de conformidad con el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá de plano. En efecto, soporta el accionante su petición de revisión adjuntando un acta de recibo final del contrato junto con el acta de liquidación correspondiente obrantes a folios 27 a 29 de la actuación. Con la anterior evidencia documental, pretende el apoderado de la señora DUSSAN MARQUEZ, demostrar la tipificación de la causal de revisión que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3º, alegando específicamente la aparición de hecho nuevo o surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates.

Pues bien basta constatar que los documentos aportados por el actor, de los que se hizo referencia, fueron suscritos por la condenada DILIAN ROCIO DUSSAN MARQUEZ, hecho este, que tiene la virtud de acreditar fehacientemente que el contenido de los mencionados documentos no era desconocido por la procesada al momento de los debates como lo dice la norma.

Es más, los mencionados documentos aparecen suscritos con fecha muy anterior a la fecha de la sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2010, e incluso, con fecha anterior a la formulación de la correspondiente imputación que se hizo el 18 de mayo de 2010. En este orden de ideas, la prueba que se anuncia y allega como evidencia nueva o conocida al momento de los debates, no tiene tal connotación ya que, se repite, el hecho de que el documento aportado emane de la misma parte condenada y tenga fecha anterior al inicio del proceso penal, implica que no cumple con la exigencia legal para con base en él, admitir la acción que se propone.

Al paso que en el auto que desató el recurso horizontal, ante la insistencia de la parte actora, el Tribunal, puntualizó: … como se dijo en anterior oportunidad, al rompe observa la improcedencia de la causal de revisión esbozada como quiera que el documento con el cual se pretende acreditar el cumplimiento total de la obra, que según la defensa es evidencia nueva no conocida, aparece suscrito por la misma condenada y por quien, curiosamente, la Fiscalía acreditó no firmó la contratación. En otras palabras se pretende acreditar evidencia nueva con sendos documentos firmados por la misma encartada (y por el contratista a quien se le falseó la firma) dando fe del cumplimiento de la obra contratada lo que pone de presente la improcedencia tantas veces referida.

Recalca la Sala, entonces, que no resulta viable el amparo, porque la decisión judicial que por esta vía se cuestionan, no configura causal de procedibilidad, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

(…) “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. (…) “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra. –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, el mismo Tribunal sostuvo: (…) el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.3.

Adicional a lo anterior, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según lA cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia condenó a la accionante. 2. El 4 de junio de 2013, el Tribunal vinculado a esta actuación inadmitió de plano la acción de revisión interpuesta para derruir la firmeza del fallo condenatorio, y 3.

A través de auto del 25 de junio de 2013, la misma colegiatura desató el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído inadmisorio, en el cual mantuvo su decisión inicial. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la actora a demandar, en esta sede, casi (i) año después de haberse resuelto el recurso de reposición conforme fue descrito en precedencia, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DILIA ROCIO DUSSAN MÁRQUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-780 de 2006 PAGE 21