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STP7422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7422-2014 Radicación n° 73733. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JOSÉ PEDRO LEGA VENEGAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignadas por el a-quo de la forma como sigue: (…)Expone el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dentro de la acción ordinaria laboral promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Sostiene que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 022535 el 28 de octubre de 1999; que su pensión le fue reconocida, a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $4.155.460.oo, con 1282 semanas de cotización, bajo los parámetros establecidos por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que, el 31 de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, “teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas, junto con los intereses moratorios.”; que demandó a Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión conforme lo previsto por el artículo 20, numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990, “debiéndoseme otorgar una mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas (…)”; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 6 de agosto de 2013, no acogió sus pretensiones bajo el argumento que el ingreso base de liquidación aplicable era el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que apeló y el Tribunal, el 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado; que interpuso recurso extraordinario de casación y éste fue denegado por falta de interés para recurrir; que es una persona de 73 años de edad y no percibe la pensión que conforme a derecho corresponde, la cual es el único sustento con el que cuenta; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en caso similar al suyo ordenó que se aplicara en su integridad el régimen anterior por el cual se reconoció la pensión y, en consecuencia, dejó sin efecto las sentencias que en contrario se habían dictado.

Solicita revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se reliquide su pensión conforme lo previsto por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 1999, tomando en cuenta el ingreso base de cotización de las últimas 100 semanas.

El 17 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de amparo, al considerar que la decisión del Tribunal accionado devino razonable, toda vez que tras citar las sentencias radicadas bajo los números 43336, 39660, 39302, 35113, 22151 del máximo tribunal de la jurisdicción laboral, concluyó que el régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, permite acudir al anterior en lo que corresponde a la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y el monto de la pensión, al paso que en los demás aspectos se aplicaría la ley vigente al momento de reconocer la pensión, para el caso la Ley 100 de 1993, por lo que no procedía la reliquidación pretendida por el accionante, respecto del ingreso base de liquidación de su pensión. LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en los argumentos primigenios de la solicitud de amparo, como quiera que, en su criterio, las autoridades demandas, incluso, el juez de tutela de primer grado, desconocieron en su caso la aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad, al negarle el derecho que tiene a que se le reliquide su pensión de vejez, ello conforme a la férrea línea jurisprudencial que ha demarcado el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en punto a la « aplicación integra del régimen anterior para los beneficiarios del Régimen de Transición y no en forma parcial.

Esto es liquidar mi prestación conforme a las últimas cien (100) semanas cotizadas, de conformidad con lo señalado en artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados al interior del proceso que culminó con negarle la reliquidación pensional que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 022535 del 28 de octubre de 1999.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a reliquidar su asignación pensional, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, al apoyarse en la doctrina que sobre el tema objeto de controversia ha desarrollado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en sus providencias, determinó, razonadamente, que el régimen pensional de transición, que en su oportunidad regló la Ley 100 de 1993, solo podía tomar de la legislación anterior aspectos tales como la edad, el tiempo de servicios o densidad de las cotizaciones y el monto de la pensión, razón por la que, teniendo en cuenta el ingreso base de la liquidación pensional, no era viable reliquidar la asignación pensional ya otorgada.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10