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STP7421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7421-2014 Radicación n° 73946. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANTE RODRÍGUEZ DA SILVA, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho al acceso a funciones y cargos, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá y Cundinamarca – Sala Administrativa.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el demandado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)DANTE RODRIGUEZ DA SILVA señala que, se inscribió para el cargo de relator de Tribunal dentro de la Convocotaria No. 3 abierta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca – Sala Administrativa-, para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Administrativos.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, abrió la convocatoria No. 022 para proveer los cargos de Magistrados y Jueces, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de abril de 2014, dentro del radicado No. 11001-03-25-0000-2013-01524-00 (3914-13), toda vez que solo admitía la inscripción a un cargo.

En contravía de lo anterior, estima, los Consejos Seccionales de la Judicatura continúan adelante con el concurso de empleados y citaron a prueba de conocimientos el 11 de mayo del año que avanza, desconociendo que, la Convocatoria No. 3, es similar a la No. 22, pues solo se autorizó la inscripción a un cargo, por tanto, debían suspender el mismo de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.

Agrega, en la mentada convocatoria también se observan otras irregularidades, como no especificarse las pruebas de conocimiento de acuerdo a los cargos ofertados y la falta de un cronograma de actividades. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada que ajuste a la convocatoria No. 3, en el sentido de no imponer limitaciones al número de cargos a escoger, se realice el examen dependiendo de la especialidad, y se realice un cronograma del mismo.

(…) La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura asegura que, en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial y expedito, pues lo que el actor ataca el Acuerdo No. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013 por medio del cual se convocó a concurso de méritos y, por lo tanto, susceptible de cuestionarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la acción de nulidad, con suspensión provisional del acto acusado.

Estima, si el petente consideró vulnerados sus derechos debió acudir a la jurisdicción creada por el legislador para tal fin y no acudir directamente al juez de tutela, más cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Luego de citar el marco constitucional y legal que reglamenta los concursos de méritos, afirma, no ha vulnerado los derechos del demandante.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura indica que, en virtud de la mora en la que se incurrió en los anteriores concursos de méritos en el Acuerdo No. PSAA13-10001 sólo se dispuso la inscripción a un solo cargo en aras de dar mayor agilidad a dicho proceso. Frente a la existencia del cronograma que reclama el actor, refiere, los concursos dependen de muchos factores de ahí que no es dable la creación del mismo cuando no existe un término perentorio constitucional y legal para el efecto.

Finalmente, solicita, se declare improcedente la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, pues consideró que no es el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia planteada por el actor, respecto de la Convocatoria No. 3 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que tiene a su alcance las acciones que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no evidenció la estructuración de un perjuicio irremediable y, conforme al comunicado del 14 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la suspensión del examen de conocimientos previsto en la convocatoria censurada por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Basta con rescatar del farragoso escrito presentado por el accionante, en el que sustenta la impugnación interpuesta en contra de lo decidido por el Tribunal de primera instancia, que acude a dilucidar similares argumentos a los expuestos en el libelo tutelar, como quiera que insiste en enunciar las criticas que le amerita la Convocatoria para la provisión de empleados de la Rama Judicial, pues (i) restringe la escogencia de un solo cargo, pese a que el Consejo de Estado, frente a otro concurso en similares condiciones de irregularidad, procedió a suspenderlo;

(ii) no se realizó por especialidades de acuerdo al cargo que aspira, y (iii) no se determinó un cronograma a seguir. Lo anterior, lo soporta, adicionalmente, en la procedencia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado respecto de los concursos de méritos, así como también a la morosidad en que se incurrirá de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar la petición de amparo, es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión en torno al concurso de méritos al que se inscribió el accionante, como quiera que la ruta para censurar el Acuerdo No. PSAA13-10001, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a sus seccionales proceder con la apertura de la convocatoria para proveer los cargos de empleados de los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios, siendo emitido por Bogotá y Cundinamarca el Acuerdo No. 03, con el que se permitió el acceso a un solo cargo, y en criterio del actor, se omitió establecer un cronograma, no es diferente al de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.

De manera que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1453 de 2011. Nótese que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De ahí que no resulte acertada la afirmación del accionante en cuanto a que la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido conculcados.

Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo. Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 10