CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7420-2014 Radicación n° 73700. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante LUIS SANDRO MORALES BORNACELLY, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento de Talento Humano de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió la accionante que, en representación del señor LUIS SANDRO MORALES BORNACELLY, el 28 de febrero de 2014, elevó ante el Departamento de Talento Humano de la Armada Nacional un derecho de petición, por medio del cual solicitó que se expidieran a su nombre y costo, copias de todos y cada uno de los desprendibles de nómina de su apoderado, desde el mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2012; pero que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada que resuelva de fondo su petición y expida los documentos solicitados. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala conocer de la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto de abril 10 de 2014, y se ordenó correr traslado a la entidad accionada, a efecto de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la División de Nominas de la Armada Nacional, mediante comunicación allegada a esta Sala el 21 de abril de 2014, dio contestación a los hechos de tutela e informó que, una vez verificado el sistema de correspondencia Acess, se pudo constatar que la petición que menciona la accionante en su texto de demanda no ha sido allegada a esa dependencia, que es la que debe expedir copias de los desprendibles de nómina de los funcionarios de esa institución. Aseguró que, una vez recibido el escrito de tutela expidió el Oficio de número 07898/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de abril 11 de 2014, dirigido a la señora JULY PAOLA CASTAÑEDA VANEGAS, remitiéndole los desprendibles de nomina del señor LUIS SANDRO MORALES BORNACELLY, generados desde enero de 2007 hasta la fecha.
Conforme a lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, en su consideración se ha superado el impase presentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional deprecada, al considerar que el Departamento de Talento Humano de la Armada Nacional, respecto al derecho de petición elevado por el demandante, calendado 28 de febrero de 2014, ofreció la correspondiente contestación, mediante oficio del 11 de abril del mismo año, dirigido a la señora Yuly Paola Castañeda Vanegas, a través el cual le allegó copia de los desprendibles de pago del señor Morales Bornacelly, por concepto de nómina desde el año 2007.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apodera especial del accionante, quien diciente de lo resuelto por el juez de tutela de primer grado, ya que dentro de los desprendibles de nómina que fueran entregados por la demandada no aparecen los correspondientes a los meses de enero de 2007 y marzo de 2008. Por lo tanto, solicita la profesional del derecho que se ordene la entrega de los aludidos documentos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la comunicación establecida con la División de Nóminas de la Armada Nacional, se tiene que, en relación con los desprendibles de pago de los meses de enero de 2007 y marzo de 2008, que echa de menos el impugnante, fueron remitidos a su apoderada el día 5 de junio de 2014, según consta en el oficio No. 12023 y la planilla de correo de la misma fecha.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de manera diáfana devela el acontecer procesal consignado en precedencia que la accionada, en relación con los desprendibles de nómina que motivó a la parte demandante a recurrir el fallo de primera instancia, es decir, aquellos correspondientes a los meses de enero de 2007 y marzo de 2008, le fueron remitidos a la apoderada del actor, colmándose así la entrega total de la documentación requerida al Departamento de Talento Humano de la Armada Nacional, con lo que se han satisfecho los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha diseñado en torno a la plena efectivización de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., con lo que se configura una clara situación de hecho superado, razón por la cual, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Sobre el tema, en reciente decisión –T-357/07-, señaló la Corte Constitucional: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 del cuaderno de la Corte. � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
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