Micelio
STP7419-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación No. 98587 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7419-2018 Radicación n.° 98587 Acta n.° 184 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO GÓMEZ MEZA, contra la sentencia adoptada el 7 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, FRANCISCO GÓMEZ MEZA demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener previo trámite de un proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 12 de octubre de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones incoadas al aplicar la condición más beneficiosa y por ende la norma más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el actor tenía más de 40 años de edad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y más de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta y simultáneamente la alzada propuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de enero del año que avanza, revocó la providencia emitida en la primera instancia, con fundamento en que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues si bien contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -antes del 1º de abril de 1994-, no cumple con las exigencias consagradas en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió la transición para aquellas personas que hubieran cotizado 750 semanas a la fecha de expedición del acto legislativo, esto es, 25 de julio de 2005, lo que conduce a concluir que a 9 de septiembre de 2010, data para la cual el señor GÓMEZ MEZA cumplió los 60 años de edad, se encontraba fuera del límite temporal del régimen de transición y, por tanto, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ MEZA instauró mediante apoderado judicial acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida y mínimo vital que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en vías de hecho, toda vez que le dio una interpretación errada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también al Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su juicio, el acto legislativo nació a la vida jurídica para darle término al régimen de transición, creando nuevas pautas como cotizar 750 semanas al 2005 y extender dicho régimen hasta el 2014, siempre y cuando hubiesen cotizado 1000 semanas y contarán con 60 años de edad a más tardar al 31 de diciembre de 2014, fecha en que termina el régimen de transición. Además, sostuvo que su representado es una persona « muy pobre, no cuenta con ninguna ayuda económica y le es imposible trabajar ya que es una persona invalida, por cuanto tiene una pierna con la que no puede caminar, además su persona es una anciana a la cual tiene que sostener…de ahí la interposición de esta tutela transitoria para el reconocimiento del derecho».

Por lo anterior, peticionó que se ordene la nulidad de la sentencia del 29 de enero de 2018 y en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se acceda a la pretensión de la pensión de vejez con sustento en que el señor GÓMEZ MEZA es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al precisar que si bien solicitó a las autoridades judiciales accionadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, por lo que ante la ausencia de las providencias cuestionadas, las cuales debieron ser aportadas por el accionante, no fue posible determinar la vulneración de los derechos fundamentales del petente, sin que resulte suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO GÓMEZ MEZA en contra de COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos generales de procedencia, debe advertirse que no aparece acreditado el de la subsidiariedad, por cuanto el accionante tuvo a su alcance mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su desidia no empleó, pues si bien contaba con el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2