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STP7419-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.963 Gratiniano Hipólito Alba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7419-2015 Radicación N°. 79.963 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve las impugnaciones formuladas por Gratiniano Hipólito Alba y la apoderada general del Banco Caja Social, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó sus derechos al debido proceso y a la seguridad social dentro de la acción de tutela promovida en contra de contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, los bancos de Occidente y Caja Social, y COLPENSIONES.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, por sentencia del 30 de abril de 2010, dicha entidad fue condenada a reajustar la pensión de jubilación por aportes, en la suma de $2.738.993, a partir del 2 de junio de 2006, y a pagar las diferencias causadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2011; que inició acción ejecutiva con el objeto de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 8 de junio de 2012, libró el mandamiento de pago en contra de la ejecutada Instituto de Seguros Sociales; que por Resolución No. 28064 del 23 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial proferida el 30 de abril de 2010, pues reajustó la pensión en $3.554.763 a partir del 1 de septiembre de 2012, sin reconocer el retroactivo causado por la reliquidación efectuada; que por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada Colpensiones tuviera en las cuentas inscritas en los bancos Caja Social y de Occidente, limitando la medida cautelar a la suma de $200.000.000; que paralelamente promovió acción de reparación directa contra Colpensiones «por los daños y perjuicios causados» ante el incumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, demanda que fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 13 de 2013 condenó a Colpensiones a pagar los perjuicios materiales y morales causados.

Agrega que el Banco de Occidente dio cumplimiento a la medida cautelar y el 20 de mayo de 2014 consignó a órdenes del Juzgado la suma de $200.000.000; que el 27 de junio de 2014 solicitó la entrega de dicha suma, siendo negada por el Juzgado en auto del 8 de octubre de 2014, «aduciendo que se trataba de dineros inembargables»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo rechazado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de marzo de 2015; que con anterioridad interpuso acción de tutela contra la decisión del 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al encontrarse en trámite el recurso de apelación, y como quiera que el mismo ya fue resuelto, estima que «nos encontramos frente a un hecho nuevo».

Que el Juzgado incurre en una vía de hecho al abstenerse de entregar el título de depósito judicial, pues desconoce los precedentes jurisprudenciales que han establecido excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto nacional, como lo son el reconocimiento de derechos laborales y pensionales. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia se deje sin efecto el auto proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título de depósito judicial constituido por el Banco de Occidente; subsidiariamente pide que se ordene a Colpensiones «que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a pagar los retroactivos adeudados, dentro del proceso ejecutivo 373/2012 adelantado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la condena impuesta por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el día 13 de septiembre de 2013 dentro de la acción de reparación directa», asimismo que «se ordene al Banco de Occidente que informe al juzgado (…) que los dineros embargados lo han sido teniendo en cuenta la excepción al principio de inembargabilidad y que corresponden a dineros cuyo objetivo es pagar obligaciones pensionales y se digne ordenarle al Banco Caja Social que en aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad (…) proceda de inmediato a cumplir la orden de embargo impartida por el juzgado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral señaló que no es procedente por vía de tutela ordenar la entrega de los dineros consignados por el banco de Occidente en cumplimiento de la medida cautelar decretada, ya que ello es competencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, máxime cuando se observa que aún no se ha efectuado la liquidación del crédito en términos de los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que no se observa prueba documental alguna con la que se pueda determinar que el Banco Caja Social haya acatado la orden de embargo que le fue notificada mediante oficio 0296 del 9 de mayo de 2014, razón por la que en aras de evitar la postergación indefinida de la sentencia judicial objeto de ejecución, resulta necesario que la entidad bancaria acate el embargo y secuestro de los dineros que posea COLPENSIONES en las cuentas corrientes y así se garantice el pago del retroactivo pensional reclamado por el ejecutante, conforme con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Resaltó que frente «a la pretensión de que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo causado por la reliquidación de la pensión de jubilación, es menester resaltar que al encontrarse en curso el proceso ejecutivo para obtener su recaudo, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente en el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

Reseñó que a igual conclusión se llega respecto a la pretensión de ordenar a dicha entidad de seguridad social cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa, pues no se evidencia en el plenario que el accionante hubiese agotado los mecanismos judiciales dispuestos por la ley para obtener su cumplimiento, verbigracia el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a la naturaleza de la acción, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente en los términos de la disposición normativa citada.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y ordenó: (…) al BANCO CAJA SOCIAL, si no la ha hecho, dar cumplimiento inmediato a la orden judicial decretada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo seguido por Gratiniano Hipólito Alba contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones.

LA IMPUGNACIÓN 1. Gratiniano Hipólito Alba reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que aunque el A quo amparó sus derechos en forma parcial, lo procedente era concederlos en su totalidad, ya que el Juzgado 20 Laboral del Circuito está confiscando las mesadas pensionales no pagadas (retroactivos) con la excusa de estar devengando una pensión. Adujo que el proceder de COLPENSIONES dentro del proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria como la administrativa, merece la cesura del juez constitucional, ya que dicha entidad está actuando con «absoluto desprecio hacia los derechos del pensionado», burlándose de las decisiones sin ninguna justificación. 2.

La Apoderada General del Banco Caja Social señaló que el 24 de abril de 2015 procedió a cumplir la medida cautelar ordenada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad Social de Gratiniano Hipólito Alba, dentro de los procesos adelantados en contra de COLPENSIONES.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que Gratiniano Hipólito Alba promovió proceso ejecutivo laboral en contra de COLPENSIONES, en virtud de la sentencia mediante la cual condenó a dicha entidad a reajustar la pensión de aquél en la suma de $2.738.933 a partir del 2 de junio de 2006 y a pagar las diferencias causadas.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y el 30 de abril de 2014 decretó el embargo y retención de dineros que el demandado tuviera en las cuentas de los bancos de Occidente y Caja Social, limitando la medida a la suma de $ 200.000.000. Al respecto, se tiene que razón le asistió al A quo cuando señaló que el Banco Caja Social de manera inexplicable ignoró la orden expedida por el juez ejecutor, por lo que resulta necesario que de forma eficiente e inmediata proceda al embargo de los dineros que posea COLPENSIONES en las cuentas corrientes, para garantizar la cancelación del retroactivo reclamado por el ejecutante, hoy accionante, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora, atendiendo que ejecución de la medida cautelar solo fue cumplida por dicha entidad bancara tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo; por el contrario, se confirmará el mismo. De otro lado, la Corte considera que el accionante tiene la posibilidad de solicitarle al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá la entrega de los dineros que fueron embargados de las cuentas corrientes de COLPENSIONES, pues tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resulta imposible la intervención del juez constitucional en el marco de un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, al interior del cual no se ha efectuado la liquidación del crédito en los términos de los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no existe prueba alguna que demuestre que el actor haya promovido el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de la providencia emitida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.

La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en los referidos procesos, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2